Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33849 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33849 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente33849
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 33849

Acta N° 16

Bogotá D., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por J.L.P.Á. contra B2B SOLUTIONS GROUP S.A..

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y el escrito con que se subsanó, la citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad B2B SOLUTIONS GROUP S.A., procurando se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de la cesantía y sus intereses, primas de servicio y navidad, vacaciones, aportes al régimen de pensiones, comisiones, devolución de dineros retenidos, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación y a las costas.

Como sustento de tales pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato verbal de trabajo, entre el 1° de agosto de 2001 y el 26 de mayo de 2004; que inicialmente le prestó servicios personales a la sociedad CASA INFORMÁTICA SIGLO XXI S.A., que luego se transformó en la hoy accionada; que el cargo desempeñado lo fue el de vendedora de tecnología, devengando un salario mensual en cuantía de $3.080.000,oo, discriminado en una asignación fija de $1.230.000,oo y otra variable por valor de $1.850.000,oo; que las funciones las desarrolló en instalaciones, con equipos, medios tecnológicos, papelería y demás elementos necesarios para realizar su trabajo, que eran de propiedad de la empresa demandada; que recibió órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar de labores, lista de clientes, condiciones, planes de ventas, etc., por parte del personal directivo de la demandada “por medio de circulares, correos electrónicos”; y que durante el tiempo servido como a la finalización de la relación, no le fueron cancelados los salarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos reclamados a través de esta acción.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda, que había sido subsanada, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos, aceptó únicamente el cambio de nombre de la empresa, y la prestación de servicios de la actora aclarando que lo fue de consultoría e-business, mediante contrato civil de prestación de servicios y hasta el 26 de mayo de 2004, y frente a los demás dijo que no eran ciertos; y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, falta de jurisdicción o competencia, y prescripción.

Como fundamentos o razones de defensa esgrimió, en síntesis, que entre las partes siempre existió un contrato civil verbal de prestación de servicios de consultoría y jamás celebraron un contrato de trabajo; que con quien verdaderamente trabajó la accionante del 1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003, es decir por más de un (1) año, con exclusividad, lo fue con la firma Knowledge Data Corporación S.A., y en cambio a la demandada le prestó algunos servicios esporádicos e intermitentes de consultoría, por fuera de las instalaciones de la empresa; que ésta nunca estuvo sometida a horarios y la actividad contratada la ejerció con plena autonomía; y que lo cancelado eran honorarios y no salarios.

Agregó que la demandante siempre se mostró conforme con la clase de contratación que tenía y no elevó a la accionada ningún reclamó por salarios ni prestaciones sociales; que si bien es cierto, el artículo 24 del C.S.d.T. establece la presunción de la relación laboral, también lo es, que la actora está obligada a probar que estuvo sometida en todo momento a una continuada subordinación o dependencia, según lo exige el artículo 23 ibídem; que el artículo 55 ídem prevé que el contrato de naturaleza laboral debe ejecutarse de buena fe, y por ende no es factible que luego de que éstas lo hayan tenido como civil, posteriormente a su terminación sostengan lo contrario; y que por ser el vínculo que ató a los contendientes de prestación de servicios de carácter civil, la jurisdicción del trabajo no es la competente para conocer de esta clase de asuntos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D., con sentencia que data del 30 de octubre de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 30 de marzo de 2007, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad quem luego de analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, infirió que a pesar de que los testigos solicitados por la parte demandante tienden a acreditar la existencia de un contrato de trabajo, lo que muestran las demás probanzas es que en la realidad se trató de un contrato de prestación de servicios, pues vislumbran el cumplimiento por parte de la actora de una labor con autonomía e independencia como asesora en ventas de tecnología, que requiere de conocimientos especiales, quedando así desvirtuada la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.d.T., donde el cumplimiento de un horario de trabajo, la sujeción a órdenes impartidas por jefes en cuanto al modo de ejecutar la labor, y el desarrollo de funciones en las instalaciones propias de la entidad, no siempre son indicativas de subordinación laboral, en la medida que pueden presentarse en otro tipo de contrataciones para ejercer actividades inherentes al objeto social de la empresa, además que se descartó la continuidad del servicio de la accionante, en virtud de que para la época alegada prestó servicios con exclusividad a otra compañía y en dos oportunidades se ausentó del país durante 20 y 40 días respectivamente, a lo que se suma que ésta durante la ejecución del vínculo, nunca le reclamó a la demandada prestaciones sociales.

El Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente:

“(….) La cuestión central a dilucidar es la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes, por lo que imperativo resulta analizar el acervo probatorio allegado.

A folio 6 obra la certificación de la demandada, de fecha 6 de agosto de 2003, de que la actora labora para la empresa desde agosto de 2001, como Consultora e-business y obtiene ingresos promedio mensuales de $2.000.000,00.

A folios 8 a 55 aparecen copias de los diversos comprobantes de egreso de pagos hechos a la demandante, en algunos de ellos se hace referencia a anticipo de comisiones, y en otros a honorarios.

A folios 56 a 89 se observan algunos e-mails relacionados con comunicaciones cruzadas entre la actora y algunos funcionarios de la demandada, acerca de reuniones, relaciones con clientes, cuadros de plan de ventas y, en general, sobre la actividad que desarrollaba la actora en la demandada.

A folio 140, certificación expedida por la empresa Knowledge Data Corporatión S.A., de que la señora P.Á. estuvo vinculada para esa entidad mediante contrato de trabajo habiendo pactado cláusula de exclusividad, durante el período 1° de noviembre de 2002 a 31 de diciembre de 2003; se incorporó igualmente a folio 144 copia del contrato de trabajo suscrito con la citada entidad, en el cual se indica que laborará de manera exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio de D., también aparecen a folios 145 y s.s. formularios de afiliación de la actora teniendo como empleador a la empresa atrás señalada, a entidades como la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Empresa Prestadora de Servicios de Salud, Fondo de Pensiones, y pago de comisiones.

A folio 194, el testimonio del señor C.T.M. quien dice laborar para la demandada y conoce a la actora porque prestó algunos servicios para la entidad como vendedor de tecnología mediante contrato...

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