Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32842 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32842 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente32842
Fecha28 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32842

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de marzo de 2007, dentro del ordinario laboral que a dicha entidad le promovió el señor LUÍS FELIPE MORENO.




ANTECEDENTES



El demandante laboró para la enjuiciada desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 16 de septiembre de 1993; su cargo fue el de conductor, vinculado mediante contrato a término indefinido; mediante diligencia de conciliación las partes pusieron fin a dicha relación por mutuo consenso en la última de las fechas mencionadas. Además del reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de rigor, la empresa reconoció la suma de $27.546.959 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1° de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.


El accionante deprecó de la demandada, en lo concerniente al recurso extraordinario, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional a partir de los sesenta años de edad, más mesadas adicionales, reajuste de la primera mesada e indexación. Como fundamento de tal pedimento señaló, en esencia, que no fue afiliado al ISS, e invocó tanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como la Ley 50 de 1990. Adujo, respecto de la conciliación realizada, que en ella se había pactado un valor único por la futura pensión convencional, mas no sobre la proporcional acá solicitada.


La demandada se opuso a las pretensiones; alegó que, si bien no había existido afiliación al ISS, esto fue por no existir manera de cotizar en la región en donde laboraba el trabajador, ya que aquél no había llamado a inscripción, y que, con el Plan de Retiro Voluntario acogido por el trabajador tal riesgo había sido asumido, “y fue por eso que al demandante se le compró la expectativa de pensión tal como él lo solicitó, además el Plan…le daba la posibilidad de escoger entre pensión graduada y el pago de una suma única de dinero como compra de la expectativa de pensión, opción que fue la escogida por el demandante”.


Adujo que, si el peticionario lo que quería era que en el futuro se le reconociera la pensión de vejez, entonces debió haber cotizado como independiente al ISS para cumplir con sus requisitos. Además, que en el sistema jurídico colombiano está consagrado el principio de unidad de pensiones, y que, al Electrolima comprar la expectativa de pensión, cumplió con la obligación de cubrir el riesgo que se encontraba a su cargo y no era posible reconocer otra pensión por el mismo servicio prestado. Propuso las excepciones de compensación, cosa juzgada, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación.


El señor Juez Quinto Laboral de Ibagué, mediante fallo de 31 de marzo de 2003, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por contrato a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 16 de septiembre de 1993, terminada por retiro voluntario del trabajador; además, condenó a la Electrificadora a pagar al actor “pensión sanción de jubilación desde cuando cumpla 60 años de edad”, en cuantía proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, y que debía ser actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con la fórmula Ra = R Í final sobre índice inicial.


La empresa apeló y alegó que el actor sí había estado afiliado al ISS, que no había existido despido injusto, que se había acogido al Plan de Retiro Voluntario libremente, por lo que consideraba que la pensión la debía otorgar era el ISS, y que no se cumplían los requisitos para la pensión sanción.


El Tribunal reformó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar el quantum, indexado, de la pensión en $661.401.18, a partir del 19 de septiembre de 2003, la cual quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando fuera asumida por el ISS. Condenó en costas a la demandada, por ambas instancias.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem reformó la sentencia condenatoria de primera instancia en los siguientes términos:

En la sustentación del recurso, la demandada expresó que su finalidad era lograr la revocatoria del fallo de primer grado y la absolución de la demandada, basada la decisión del ad-quem y en el hallazgo de la verdad real y no la formal.

En síntesis, la inconformidad de la demandada se circunscribe a obtener la revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto concedió la pensión sanción del actor por considerar que se fundamentó en supuestos equivocados, como el de considerar que no estuvo afiliado al sistema de seguridad social y que su despido no fue sin justa causa sino por mutuo acuerdo.

No existe controversia entre las partes sobre los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes, como tampoco que el servidor ostentó la calidad de trabajador oficial por la naturaleza jurídica de la empresa a la cual estuvo vinculado y la labor de conductor cumplida por el servidor; También, se encuentra plenamente establecido, que la terminación del vinculo contractual, se produjo por mutuo acuerdo de las partes, según manifestación hecha en ese sentido en el libelo, en el interrogatorio por el trabajador (fol.109) y en el acta de conciliación No, 397 (fls, 110 y 1 11).

Conviene hacer precisión, que la pensión conciliada por la suma de $27.546,959 entre el actor y la demanda en el acta No. 397 (fol. 111), no fue otra que "la pensión futura de jubilación convencional" y no la de carácter legal.

Al proceso se allegó el registro civil del demandante, que prueba que su nacimiento tuvo lugar el 18 de septiembre de 1943 (v, fl 3), por lo que cumplió 60 años de edad, el 18 de septiembre de 2003.Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la conciliación celebrada entre las partes, hace tránsito a cosa juzgada, concluyéndose que la desvinculación fue concertada, es decir, que no existió despido sin justa causa.

Respecto a la pensión sanción el art. 8° de la Ley 171 de 1.961, que es materia del recurso, aplicable al sector público según el P. del citado artículo, dicha ley prescribió lo siguiente:

"El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital...

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