Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44424 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 44424 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N°44424
Acta No.33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que M.C.V.A. le promovió a M.N.G.B., y al cual se llamó como litis consorte necesario a la parte recurrente.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha del despido, así como las costas del proceso.
Adujo que laboró en el establecimiento de comercio denominado “Surtidora de Confecciones del Valle” de propiedad de la demandada, desde el 1º de mayo de 2001, como vendedora de planta del almacén; el último salario devengado fue de $343.000,oo mensuales; que el 23 de diciembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual estuvo incapacitada hasta la fecha de su despido, ocurrido el 4 de junio de 2003; en razón de una sentencia de tutela en la que se le ampararon sus derechos, el administrador del establecimiento en el que laboraba le solicitó que se afiliara como independiente; que fue remitida a la Junta de Calificación de Invalidez, R.V.d.C., que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.05%; no se le notificó oportunamente y por ende no pudo impugnarla; que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez por parte de la demandada o de la Administradora de Riesgos Profesionales.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral existente, la fecha de iniciación y el cargo desempeñado, pero adujo que la terminación fue el 30 de diciembre de 2001, por cuanto fue un contrato por temporada y que posteriormente se vinculó el 2 de enero de 2002, mediante un contrato verbal; así mismo aseveró que el salario era el mínimo legal vigente, que nunca existió el accidente de trabajo que asegura la actora y que fue afiliada en el segundo periodo a Salud, a la AR.P. y al Fondo de Pensiones Protección, tan pronto ingresó el 2 de enero de 2002. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de acción y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 74 a 78).
Mediante auto del 21 de junio de 2007, el Juzgado del conocimiento ordenó integrar la litis con el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., quien notificado se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda; adujo en su defensa que mediante Resolución 2003.5601, se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que exige la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (folios 153 a 157).
EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 23 de octubre de 2008, en lo que interesa al recurso, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCÓN S.A., a cancelar la pensión de invalidez a la demandante, en cuantía de un salario mínimo legal, a partir del 29 de mayo de 2003, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y le impusó costas en un 50% a dicho Fondo (folios 178 a 194).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 30 de julio de 2009, confirmó la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la actora y a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., pero la revocó en lo relacionado con la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de los mismos.
Adujo en lo que al recurso interesa, que está demostrada la pérdida de la capacidad laboral de la demandante de origen común en un 50,55%, estructurada el 29 de mayo de 2003, por lo que infirió que la normatividad aplicable es el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual rigió hasta el 11 de noviembre del mismo año, fecha en que la Corte Constitucional la declaró inexequible, mediante sentencia C-1056, cuyo artículo 11 había modificado el 39 de la Ley 100 de 1993, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez generada por enfermedad común. Luego de transcribir ese artículo 11, concluyó que la actora cumple con el requisito del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, así como el número mínimo de cotizaciones, por cuanto tenía 73,43 semanas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al analizar el tema de la fidelidad al sistema, infirió luego de hacer los cálculos correspondientes, que no se cumple con la exigencia a que alude la norma, por cuanto apenas cuenta con 60,71 semanas durante el término que allí se establece, a pesar de requerir al menos 139,07 semanas de cotización, por lo que en principio la demandante no tendría derecho a que se le reconozca la prestación reclamada. No obstante, consideró que el tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003, es a todas luces violatorio del derecho fundamental al mínimo vital de la actora, en tanto se trata de una persona inválida que es sujeto especial de protección por parte del Estado, por lo que acotó que ese cambio legislativo le hizo más gravoso el acceso al derecho a la pensión de invalidez.
En consecuencia, dedujo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena por pensión de invalidez a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la cual deberá cancelarse a partir del 29 de mayo de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, dado que cotizó sobre ese salario, según se desprende del documento de folio 175. Así mismo, indicó que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la demanda fue presentada el 26 de enero de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte;pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena impartida contra PROTECCIÓN S.A., ordenándole sufragar la pensión impetrada, para que en su lugar, revoque parcialmente la de primer grado, absolviéndolo de todo lo reclamado en su contra.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Textualmente lo planteó así: “El fallo recurrido dejó de aplicar los artículos los artículos 11, numeral 1º de la Ley 797 de 2003, 27 y 31 del Código Civil, 1º, 2º,, 3º y 14 de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Magna y aplicó indebidamente los artículos 69, y por ende, 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993 e, implícitamente, pues no los cita pero se inspira en ellos, 48 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración del cargo se advierte, que admite sin discusión la deducción que extrajo de las pruebas el Tribunal, en cuanto encontró demostrada la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 50,55% por enfermedad común, estructurada el 29 de mayo de 2003, así como que cumplía con el requisito de las 50 semanas mínimas de cotización en el interregno que establece la norma, pero no la exigencia de la fidelidad al sistema.
Precisó, que existe jurisprudencia abundante en el sentido de establecer que las normas rectoras de la pensión de invalidez son aquellas que estuvieran vigentes en el día en que se estructuró ese estado, para luego de copiar el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, e insistir en que sólo puede reclamar la pensión de invalidez quien hubiera aportado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al día de la estructuración y realice cotizaciones del 25% del tiempo transcurrido entre el día en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación de su estado invalidante.
Una vez extractó algunos apartes de la sentencia
C-1094/2003 de la Corte Constitucional y advertir que aun cuando ella se refiere al examen de exequibilidad del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, destacó que es valiosa su jurisprudencia sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 48 de la Constitución y a la fidelidad de las cotizaciones con el sistema, aspectos que están íntimamente relacionados con lo que es tema de debate en este caso, por lo que concluyó que es irrefragable que al momento del inicio de la condición invalidante de la actora, ésta no reunía el número de semanas aportadas que exige el artículo 11 de la citada Ley, en cuanto a la fidelidad de cotizaciones con el sistema.
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