Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40549 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40549 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente40549
Fecha18 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40.549

Acta No.033

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.E.F.M. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el actor persiguió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido injusto del que fue objeto, o a otro de igual o mejor categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir detallados en la demanda con los aumentos legales y convencionales que correspondan, y la nivelación salarial a que tiene derecho con los reajustes prestacionales que de ella se deriven o, en subsidio, los mentados reajustes salariales y prestacionales, junto con la indemnización moratoria y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios, inicialmente a la Electrificadora De La Guajira S.A., -E.S.P-, a partir del 1º de abril de 1995 mediante formas no laborales y luego por contrato de trabajo a término fijo, y posteriormente, por sustitución patronal, a la demandada hasta el 30 de julio de 1999, cuando unilateralmente y sin justa causa ésta le informó que no le prorrogaría su contrato de trabajo; y en que, desde sus inicios le pagaron un salario inferior al que convencionalmente le correspondía como ‘Lector Repartidor en el Distrito de la Guajira’ con relación a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en idénticas condiciones, y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales no la calcularon sobre todo el tiempo servido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, precisó que apenas lo fue entre el 16 de septiembre de 1997 y el 30 de julio de 1999 habiéndole pagado la indemnización correspondiente, por cuanto con anterioridad fue trabajador en misión para la empresa sustituida; y en su defensa adujo que le pagó a lo que legalmente tenía derecho y que no puede beneficiarse de prebendas convencionales de las que no es titular. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 13 de abril de 2007, y con ella el Juzgado declaró ‘probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada’ y absolvió a ésta de las pretensiones del actor, sin lugar a condena en costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Para ello, una vez advirtió que contrario a la alegación del apelante la demandada sí había sustentado en debida forma la excepción de prescripción al contestar la demanda inicial; y transcribió o invocó el contenido de los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Civil y 151 del primero de los citados, asentó que como en “en el sub lite, se observa que la demanda fue presentada el 18 de enero del año 2000, la cual fue admitida el 9 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, ésta no se notificó dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al accionante, de acuerdo al estado No 015 de febrero 11 del año 2000 (folio 302 del informativo), sino que fue notificada el 18 de diciembre de 2003 (foli0 302 reverso) es decir, tres (3) años diez (10) meses y siete (7) días, desde la notificación por estado precitada”, debía concluirse que “se configuró desde cualquier ángulo que se pretenda analizar el fenómeno de la prescripción sin que ello se desconfigure por el trámite del llamamiento en garantía”, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Para ello formula dos cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo objeto e invocar similares argumentos, a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley por la cual se enderezan.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código de Procedimiento Civil; y de infringir directamente, como violación medio, los artículos 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 270 de 1996 y 30, 39 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Infracciones legales que juntas condujeron a violar los artículos ,, , 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 61, 62, 64, 67, 69, 127, 132, 249, 158, 161, 168, 186, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 2º; 22, 24, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 4369 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 39, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 77 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y 2º, 13, 39, 53, 55, 89 y 230 de la Constitución Política.

La demostración del cargo se contrae a la afirmación del recurrente de que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los principios de gratuidad y oficiosidad del proceso laboral, que garantizan, por un lado, el ejercicio gratuito de las acciones laborales tendientes al reconocimiento de derechos del trabajador y, por otro, el impulso oficioso del proceso laboral, particularmente, “impulsar la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de ésta al demandado y no permanecer pasivo a la espera de que el trabajador impulse estas diligencias”, no habría incurrido en los yerros jurídicos que le endilga “pues, en lugar de aplicar indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría dado a la presentación de la demanda el mérito de interrumpir la prescripción, consiente como estaba de la inaudita demora por parte del juzgado para realizar la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda”.

VII. LA RÉPLICA

Cuestiona la opositora al cargo formular alegaciones a espaldas de la vía directa por la que se orienta e invocar el principio de oficiosidad procesal cuando aún no se está frente a un proceso, ocultando de esa manera su propia desidia o negligencia como interesado que era en la litis.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 14, 19, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 30, 39, 48, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2512 y 2535 del Código Civil, y de la Ley 270 de 1996. Infracciones legales que condujeron a violar los artículos ,, , 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 61, 62, 64, 67, 69, 127, 132, 249, 158, 161, 168, 186, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 2º; 22, 24, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 4369 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 74, 77 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y , 13, 39, 53, 55, 89 y 230 de la Constitución Política.

Hace un listado de 21 numerales que incluyen los que singulariza como errores ostensibles de hecho, que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el actor no desplegó la actividad necesaria para obtener oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada y no dio por probado, estándolo, que el juzgado fue quien incurrió en esa negligencia, además de que la demandada dilató dicha notificación; que no dio probado, estándolo, que prestó sus servicios como trabajador en misión por término superior a los doce meses; que no dio por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo prevé que ante tal circunstancia el contrato de trabajo se vuelve a término indefinido con la empresa como empleador; y que no dio por probado, estándolo, que el despido producido luego de dos años de servicios a la demandada da lugar, convencionalmente, a la estabilidad laboral.

Como medios de convicción apreciados erróneamente enlista 6 numerales en los que incluye la demanda (folios 1 a 6), el auto admisorio de la misma (folio 302), el acto de notificación a la demandada (folio 302 vto.), el poder otorgado por la demandada (folio 304 vto.) y el escrito de llamamiento en garantía y denuncia del pleito (folios 452 a 455); y...

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