Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54022 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515878

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54022 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente54022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 54022

Acta No.033

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte recurrente, respecto del auto proferido el 4 de julio de 2012.

  1. ANTECEDENTES

Por auto del 27 de marzo de 2012 esta Sala resolvió que “Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO”. Y “conforme lo previsto por el artículo 93 del C.P.L., y la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impuso a la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales y recurrente en casación, doctora C.M.O.S. con tarjeta profesional de abogada No.94.426, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que fue notificada por estado 048 del día miércoles 28 de marzo de éste mismo año, según consta a folio 6.

No conforme con ésta decisión la apoderada de la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, frente a los cuales esta Sala por auto del 4 de julio del presente año resolvió: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Instituto se Seguros Sociales contra el auto proferido el 27 de marzo de 2012. SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 27 de marzo de 2012. TERCERO: ACÉPTESE la renuncia del poder presentada por la abogada C.M.O.S. con T.P. No. 94.426 del C.S. de la Judicatura, como apoderada del ISS, por Secretaría comuníquese al poderdante en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C.”.

El día 19 de julio de 2012, la apoderada de la parte demandada y recurrente presentó dos escritos que denominó “SOLICITUD ACLARACION DE AUTO” y SOLICITUD RESPETUOSA”, en los que en síntesis manifestó, que ante el Tribunal Superior del Armenia Sala Laboral, el día 11 de noviembre de 2011, presentó renuncia al poder conferido por la representante legal del Instituto de Seguros Sociales. Solicitando en consecuencia, se le “…levante la sanción interpuesta 49 de la Ley 1395 de 2010, - sic- teniendo en cuenta que por un error involuntario de la secretaria de la sala laboral de la Corte, se omitió dar el trámite a la renuncia allegada al expediente por oficio 0262 del 18 de noviembre de 2011, es decir mucho antes de que se iniciara el trámite del recurso de casación”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El inciso 4° del artículo 69 del C.P.C., dispone que “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se le haga saber al poderdante o sustituidor…,

En el asunto bajo examen, se tiene que por auto del 4 de julio de 2012, esta Sala aceptó la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandada, surtiéndose en principio sus efectos jurídicos conforme la anterior preceptiva legal, cinco días después de la notificación por estado del auto que la admitió.

Sin embargo, en observancia a lo manifestado por la memorialista, la Sala constató que efectivamente el día 11 de noviembre de 2011, dicha profesional del derecho presetó renuncia ante el Tribunal Superior de Armenia, al porder que le confiriera el Instituto de Seguros Sociales, la cual a su turno, fue remitida por parte de dicho Cuerpo Colegiado a esta Corporación, con oficio No. 0262 del 15 de noviembre y recibida efectivamente el día 18 de los mismos mes y año, pero sin que ésta fuera agregada oportunamente al expediente, ante lo cual es indiscutible que tal...

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