Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41158 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41158 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente41158
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 41158

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó J.D.O.B. en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial el accionante convocó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá, (EEB), con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación oficial consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en el monto que legalmente corresponda sin que sea inferior al mínimo legal; al pago de las mesadas pensionales debidas con los incrementos de ley más los ajustes periódicos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios del artículo 141 ibídem; a la indexación de las sumas adeudadas; a las prestaciones asistenciales que se generan de su derecho pensional y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

En apoyo de sus pedimentos, dijo en síntesis, que trabajó para la EEB por espacio superior a los 20 años; que es beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945; que radicó la respectiva reclamación administrativa, la que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido desatada. (fls. 4 a11).

La EEB, al contestar la demanda, aceptó que el actor estuvo laboralmente vinculado a su servicio por espacio superior a los 20 años, desde 11 de agosto de 1969 al 19 de julio de 1990. Adujo en su defensa, que la empresa le reconoció pensión de carácter legal, con vocación de ser compartida con la de vejez que actualmente le reconoce el ISS desde el 12 de mayo de 2000. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Formuló como excepciones de fondo. Las de prescripción, buena fe, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago. (fl. 47 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de octubre de 2006, previo el esclarecimiento en relación con el carácter extralegal de la pensión, que fue reconocida a favor del demandante por parte de la accionada a partir del 11 de junio de 1990, y su compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS, absolvió a la demandada de todas y cada una de las condenas impetradas en su contra y condenó en costas a la parte actora. (fls. 163 a 172).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (173 a 174), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la parte recurrente. (fls. 200 a 208).

Adujo, que la controversia se dirige a establecer, si el actor tiene derecho a la pensión de “vejez” prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pese a tener la condición de pensionado con fundamento en la convención colectiva de trabajo y, “que de ser así, el ISS, no fue instituida para subrogar este tipo de prestaciones y por tanto, nada tiene que ver la figura jurídica de la compartibilidad”.

Corroboró que la EEB le otorgó pensión de jubilación al actor por haber prestado sus servicios por espacio superior a los 20 años, “con fundamento en lo previsto en el artículo 47, literal B, de la CCT. y de conformidad con las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969”.

Se refirió al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y afirmó, que “la pretensión se torna contraria a la Constitución de 1991, toda vez que desconoce por completo lo previsto en el artículo 128 cuyo texto trascribió.

Apoyó su dicho en la sentencia de esta S., radicado 24062 del 14 de febrero de 2005, según la cual las pensiones de jubilación a cargo de entidades oficiales que tengan como fuente una convención colectiva, se entienden pagadas con recursos del tesoro y por tanto son incompatibles con la percepción de otra asignación que provenga del erario.

Estimó entonces que no prospera la condena impetrada, porque ello significaría que la empresa estaría “en una dualidad de pago de pensión de vejez a favor de una misma persona, recibiendo ésta de manera simultánea dos mesadas pensiones (sic) que provienen de un mismo recurso estatal.”

Así concluyó:

“De manera que no puede pretender el actor, obtener otra pensión de vejez legal, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por expresa prohibición del artículo 128 superior, ya que viene no solamente gozando de una pensión legal otorgada por el ISS., sino también compartida, precisamente por la norma superior, con la convencional, razón por la cual se confirmara (sic) la sentencia primigenia, pero por las razones expuestas”.


Con las anteriores reflexiones confirmó la decisión apelada.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado del demandante, según lo dijo en el alcance de la impugnación, con el fin de que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la accionada conforme a lo pedido en el demanda inicial, y se provea en costas como corresponda.

Con tal fin formula dos cargos que no fueron replicados, y que la S. estudiará conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin y por apoyarse en argumentación complementaria.

  1. PRIMER CARGO

Dice el recurrente:

“Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 en consonancia con el Artículo 1° de la Ley 90 de 1.946, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 hogaño. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 128 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 414 del C. S. del T. (Negrilla propia del texto).


En la demostración del cargo, en resumen dice, que el yerro jurídico que le atribuye al Tribunal consiste en que no aplicó la normativa enlistada, pese a que ha debido hacerlo, porque la pensión reconocida por la empresa a favor del actor es de carácter convencional, distinta a la de jubilación oficial consagrada en la Ley 33 de 1985 y no se puede confundir “con algún (sic) otra y que percibe el trabajador.” Agrega que, “el ISS no subroga la misma en los términos que la Ley determina u ordena.”

T. en extenso la sentencia 10803 del 29 de julio de 1998 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; luego asevera que el ISS, “no se puede considerar Caja de Previsión Social” y que la pensión de jubilación oficial deprecada es diferente a la de vejez reconocida por el ISS, independientemente de que la primera tenga vocación de compartibilidad con la segunda. Afirma que el empleador no queda eximido de la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial “por la mera circunstancia de haber afiliado o inscrito a su trabajador al Seguro Social, pues debe tenerse que el ISS nunca fue instituido para suplir prestación económica y asistencial”.

  1. SEGUNDO CARGO

Lo formula en los siguientes términos:

“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial bajo la modalidad de violación de medio del Artículo 128 de la Constitución nacional, en cuanto lo interpreta de manera errada, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 y de la misma Carta Política y, el Artículo 414 del C. S. del T.(Resaltado original).

Al sustentar el cargo manifiesta en síntesis, que no desconoce la prohibición consagrada en el artículo 128 superior, en el sentido de que nadie pueda devengar más de un emolumento que provenga del erario, salvo las excepciones legalmente establecidas, una de las cuales es, en su criterio, la discutida en el sub lite, dado que la convención colectiva con fundamento en la que la...

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