Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39009 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39009 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente39009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 39009

Acta N° 46


Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARCO RIGOBERTO LÓPEZ PIÑEROS contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACION-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado a actualizarle el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicándole al último salario promedio mensual que devengó la variación del IPC entre la fecha de desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a tal prestación; igualmente a los reajustes a que haya lugar, con los incrementos legales, a los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley de 1993, sobre las mesadas causadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al Banco demandado mediante contrato de trabajo, por espacio de 20 años y 18 días, entre el 14 de abril de 1970 y el 1° de mayo de 1990; que éste le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 014 del 3 de mayo de 2005, a partir del 19 de febrero del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $391.803,oo, correspondientes al 75% del el último salario promedio que devengó de $522.404,oo, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir el incremento del IPC entre el momento de su retiro y la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; y que reclamó a su empleadora la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión pero le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su monto y el salario que sirvió de base para liquidarla. En su defensa adujo que no le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, por no estar obligada legalmente a ello. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decidió la primera instancia el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 15 de diciembre de 2006, condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $855.405,25, a partir del 19 de febrero de 2005, con los reajustes legales, y al pago de las mesadas causadas que cuantificó hasta el 30 de noviembre de 2006, en la suma de $11’565.948,81, y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, modificó la de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada, a reajustar la pensión que le reconoció al demandante a la suma de $3’346.300,30, a partir del 19 de febrero de 2005, con los incrementos legales, y a la diferencia en las mesadas causadas, incluidas las adicionales, autorizándola para descontar lo pagado; y la revocó en cuanto había absuelto de los intereses moratorios deprecados, y en su defecto la condenó a ellos, sobre las diferencias pensionales dejadas de pagar, y a las costas en ambas instancias.


Para esa decisión, consideró que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, a quien la accionada le reconoció pensión de jubilación legal con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 años de edad, el 19 de febrero de 2005, al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, debía utilizarse la fórmula indicada en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, “se multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha; es decir, se aplica la actualización anual con base en la variación del índice de precios al Consumidor según certificado expedido por el DANE, obedeciendo para una mayor comprensión del cálculo la aplicación de la siguiente fórmula:

R= Rh x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En donde el valor presente (R) se obtiene o determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial y como quiera que se trata de una actualización anual, la forma se aplicará separadamente año por año, comenzando por el valor del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios marcado de la fecha de desvinculación hacía atrás (Mayo 1 de 1990) efectuándole a dicho valor un proceso de actualización hasta llegar a la fecha en la cual fue pensionado y que corresponderá al cumplimiento de la edad de jubilación (Febrero 19 de 2005).”


Y sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron solicitados sobre las diferencias pensionales causadas, infirió que eran procedentes, pues no importaba bajo qué normatividad se reconocía la pensión que se causaba a partir del 1° de enero de 1994, para lo cual dijo apoyarse en sentencia de esta S., que trascribió en parte, pero omitió indicar su fecha y radicación.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el procedimiento (fórmula) utilizado por el a quo para reliquidar la primera mesada pensional del actor, y al revocar la decisión del juzgado, la condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en sede de instancia esta S., confirme en su integridad el fallo de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que están orientados por igual vía, y en relación con los intereses moratorios denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, presentan una argumentación...

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