Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35200 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35200 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente35200
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35200 Acta No.46

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.H.M.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

ANTECEDENTES

El actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de marzo de 2001, las mesadas adicionales y los reajustes anuales.

Afirmó que laboró como Agente de Tránsito para el Municipio de Cali, desde abril de 1993 hasta junio de 2001, cuando el cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito, fue suprimido; durante el tiempo que laboró adquirió y se le desarrolló la enfermedad conocida como “síndrome anticuerpos antifosfolipido, hipertensión portal, síndrome degenerativo del sistema portal, hiper esplenismo, cuadros a repetición de trombosis venosas profundas, varices esofólicas, que le dejaron como consecuencia una pérdida de capacidad laboral correspondiente al cincuenta y dos punto noventa y cinco (52.95%) por ciento”; el Coordinador del Programa Salud Ocupacional del Municipio de Cali, el 16 de marzo de 2001, le solicitó a COLFONDOS, su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual “hizo caso omiso” y se necesitó que un juez de tutela ordenara la evaluación para determinar la pérdida de capacidad laboral, la cual se fijó en un 52.95% y tomó como fecha de estructuración el 7 de marzo de 2002, que no corresponde a la realidad; agregó que la demandada negó la pensión reclamada por no reunir los requisitos de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; negó los hechos o expresó no constarle; adujo en su defensa que la estructuración de la invalidez del actor se produjo el 7 de marzo de 2002 y que “NO cumplió con los presupuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”; propuso como excepciones, “prescripción”, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “ejecutoria del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Valle del Cauca”, “buena fe de la entidad demandada” y “la innominada o genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 25 de julio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir de marzo de 2002; la cuantía la explicó en la parte considerativa y estableció que sería del 45% del IBL, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de abril de 2007, revocó la del a quo.

Estimó que el conflicto jurídico por resolver se contrae a determinar si el actor tiene o no derecho a la pensión de invalidez de origen común, “bajo el entendido de que fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez” y por esa circunstancia tal condición del asegurado, con una pérdida de capacidad laboral del 52.95%, no es objeto de discusión.

Hizo referencia a la decisión del a quo, quien fundamentó su decisión en la aplicación de la condición más beneficiosa, y luego adujo, “que para el caso que nos ocupa, resulta improcedente su aplicación, dado que para que el principio sea aplicable, se requiere que las semanas cotizadas exigidas para el otorgamiento del derecho estén cotizadas dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100, es decir antes del primero (1) de abril de 1994, que en el caso particular de la legislación anterior se requerirían 150 semanas cotizadas los últimos 6 años anteriores a la fecha de le estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo (Decreto 758 de 1990), hecho fáctico que no se da en el caso presente, dado que se establece dentro del plenario que el asegurado inválido solo presenta 317.94 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 24.28 lo están antes del primero (1) de abril de 1994 y las restantes después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que las condiciones de aplicabilidad del principio constitucional para el caso aquí estudiado resultan fallidas”.

Consideró que “salta de bulto la ausencia de cotización durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la configuración de la invalidez, que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para poder ser titular de la pensión por invalidez, conclusión a la que no llegó el Ad quo (SIC) y que no se ajustó a los parámetros legales ya referenciados por lo que resulta viable que la sentencia apelada sea revocada en su integridad y se absuelva a la demandada como lo pretende la apelación; la fecha de estructuración de la invalidez es la que define la normatividad por aplicar y por cuanto la Ley 100 de 1993 no contempla un régimen de transición tratándose de las pensiones por invalidez, (Reiteración, sentencia del 26 de febrero de 2003 rad. 19019). A decir verdad, independientemente de la fecha en que comiencen las dolencias físicas de los afiliados como de aquella en que se solicite el reconocimiento de la prestación, es la fecha en que la autoridad competente declare la configuración de la invalidez, la que determina la norma por aplicar”. Copió, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 5 de julio de 2005, radicación 24280 y concluyó que “si no se cumplen las 26 semanas cotizadas en el último año, para la aplicación del principio constitucional de condición más beneficiosa se requiere que las semanas que se pretenden hacer valer son las realizadas antes de la citada Ley (Decreto 758/90)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia; en sede de instancia, pide frente al segundo cargo que se “CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA con la modificación relativa a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante”; de los dos cargos propuestos, replicados oportunamente; se estudiará inicialmente la segunda acusación, por razones de método.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley sustancial por APLICACION INDEBIDA de los artículos 39, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional - sobre principio de la condición más beneficiosa —, 13, literales f), g) y h) de Ley 100 de 1993 y en relación inmediata con los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST y el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 -que se refiere a que las decisiones contenidas en los dictámenes de las Juntas de Calificación de IVM no constituyen actos administrativos, no adquieren por tanto firmeza, no hacen tránsito a cosa juzgada y pueden ser controvertidos ante el Juez Laboral”. Esta violación legal la deriva de los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ya era inválido cuando finalmente fue calificado como tal por la Junta Regional de IVM. Dio prelación así el Ad-quem a lo meramente formal frente a la primacía de la realidad”.

“2. Dar por demostrado, siendo contra evidente, que la fecha de estructuración de la invalidez del recurrente fue la misma fecha de la recepción de la solicitud hecha por la demandada en Marzo 7 de 2002.

“3. Beneficiar a la demandada de su propia culpa y negligencia al no enviar al recurrente a tiempo a la calificación por la Junta de Calificación de IVM, por lo que al ser calificado caprichosamente sin fundamento técnico y científico por este Organismo, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, casuísticamente, cuando ya no cotizaba al sistema, indujo a crear las condiciones para que se le negara al recurrente la pensión de invalidez a la que ciertamente tenía pleno derecho, la cual habría obtenido sin objeción alguna si la demandada lo hubiera remitido para la calificación oportunamente, esto es, cuando aún cotizaba para el sistema, a la propia demandada como...

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