Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37095 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37095 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente37095
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 37095

Acta N° 46

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por O.L.C. y MARÍA NOELVA CÁRDENAS OSSA quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija M.C., contra la sociedad BALANZAS LA REINA SUCESORES DE G.F.....L...

I. ANTECEDENTES

Las accionantes en mención demandaron en proceso laboral a la sociedad BALANZAS LA REINA SUCESORES DE G.F...L., procurando se les condenara a pagar a su favor la “indemnización de perjuicios materiales, tales como Lucro Cesante, Lucro Cesante Eventual y Daño Emergente, igualmente el perjuicio Moral Objetivo y Subjetivo como consecuencia del accidente de trabajo por culpa patronal”, por el fallecimiento del trabajador DUVALIER CÁRDENAS, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos argumentaron, en resumen que el señor D.C. laboró para la empresa demandada, cumpliendo actividades de ensamble y fabricación de balanzas y básculas; que el día 31 de agosto de 1998 a la hora de las 7:30, dicho trabajador se encontraba puliendo las piezas de una balanza con una piedra de pulir instalada en un motor, cuando la misma se fraccionó en tres partes y una de ellas le impactó en el cráneo, rompiéndole la careta que solo le protegía los ojos de las esquirlas que se desprenden al pulir, lo cual le ocasionó heridas profundas que lo condujeron al deceso; que éste desde los quince (15) años de edad, se encontraba trabajando para la accionada, primero como ayudante y luego como contratista a través de contratos de prestación de servicios, y por tanto contaba con una experiencia como técnico de más de siete años en las labores propias del cargo desempeñado; y que el vínculo contractual lo era de carácter laboral, pues aquél ejercía el cargo de manera personal, tenía un horario o jornada, era subordinado y recibía una retribución.

Continuaron narrando, que al citado trabajador en vida no se le afilió a ninguna administradora de riesgos profesionales ARP, y por consiguiente no estaba suficientemente protegido, además de que la empleadora no le suministró los elementos necesarios para garantizarle la salud y su integridad, como por ejemplo un casco que por lo menos hubiese atenuado el impacto que sufrió; que la demandada incumplió el deber de procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y de los ambientes de trabajo, al igual omitió tanto el registro del comité paritario o vigía de salud ocupacional ante el Ministerio de Trabajo, como la elaboración de un programa de salud ocupacional en los términos del artículo 28 y s.s. del Decreto 614 de 1984; que la accionada ni siquiera acondicionó los equipos ni las instalaciones, frente a los riesgos que implicaban pulir artefactos metálicos con una piedra o disco girando a alta revolución; y que por la muerte del empleado acaecida en las instalaciones de la compañía, la fiscalía adelantó la correspondiente investigación bajo el radicado 149356, especificando como posible circunstancia del fallecimiento un accidente de trabajo, donde el levantamiento del cadáver fue practicado por el Fiscal 113 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI, de conformidad con el acta No.2508 del 31 de agosto de 1998.

Y agregaron, que el occiso devengaba como salario una cuantía inferior al salario mínimo, y concretamente una suma promedio mensual equivalente a $150.000,oo, quien sostenía económicamente a su señora madre y a sus dos hermanas hoy reclamantes, las cuales han quedado desamparadas tanto moral como materialmente; y que por lo expuesto la demandada es responsable de las indemnizaciones a favor de las actoras por daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo y hermano respectivamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los supuestos fácticos no admitió ninguno de ellos, manifestando que unos no son tales sino afirmaciones o apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, acumulación indebida de pretensiones, e indebida representación del demandante, las cuales en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y formuló la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa.

En su defensa, adujo que el fallecido era un contratista independiente de la empresa y no un trabajador subordinado, en la medida que no cumplía ningún horario de trabajo ni jornada específica, y el dinero que recibía era por una obra determinada, y que en estas condiciones no existió accidente de trabajo alguno, ni culpa patronal, aunque a los beneficiarios se les canceló un seguro de vida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien dictó sentencia el 28 de julio de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a las demandantes.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que los servicios prestados por el señor D.C., además de personales y remunerados eran subordinados, y en consecuencia la relación que ató al causante con la sociedad demandada era de índole laboral, lo que trae consigo que el accidente ocurrido el 31 de agosto de 1998, en que perdió la vida dicho operario dentro de las instalaciones de la empresa, resulta ser de trabajo, más sin embargo en el proceso no aparece acreditada culpa alguna de la empleadora accionada en la ocurrencia de ese infortunio, y por ende no era procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que impone la absolución de la accionada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, mediante sentencia que data del 20 de junio de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem apoyado en un antecedente jurisprudencial de esta S. de Casación Laboral que data del 30 de junio de 2005 radicado 22656, que pasó a transcribir en extenso, estimó que la parte actora no solo tenía la carga procesal de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sino también la de acreditar previamente de manera concreta y fehaciente que el empleador omitió su deber de protección y seguridad, y establecido lo anterior a la sociedad demandada le correspondía probar que su actuar fue diligente; y bajo esta órbita se adentró en el estudio del materia probatorio recaudado, para luego concluir que en la presente causa no se había logrado comprobar la culpa del empleador que hiciera derivar la obligación de indemnizar a los beneficiarios demandantes del trabajador fallecido de los perjuicios causados.

Al respecto, textualmente el Juez Colegiado sostuvo lo siguiente:

“(….) Esto quiere decir que si la parte demandante consideró que la falta de casco protector, o la falta de instrucción adicional, fueron las causantes del accidente debió dirigir su actividad probatoria en este sentido, tal y como lo advierte primera instancia.

Pues si bien es cierto, se acepta por la demandada que no se hacía entrega de casco, tanto ENRIQUE CAMPO (fI. 57) como OLMEDO PELAEZ (fl. 68) afirmaron que la dotación consistía en una máscara de protección, sin que obren pruebas de que pese a utilizarla, esta hubiera resultado insuficiente. O. que ninguno de los testigos informó sobre el empleo de ésta por parte del señor C., tampoco existen elementos de juicio que permitan inferir de manera inequívoca que si se hubiere usado éste, el accidente hubiera podido prevenirse.

Tampoco se puede afirmar que fue la falta de inducción o capacitación el motivo del accidente, en especial cuando desde la demanda se acepta que el causante era técnico experto por más de siete años en la labor que estaba ejecutando. O. cómo ni siquiera se cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza cómo se produjo el accidente, pues ninguno de los declarantes lo presenció, por tanto su actividad resultó insuficiente a la luz de la obligación contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya que correspondía a la...

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