Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33515 de 8 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33515 de 8 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Julio 2008
Número de expediente33515
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33515 Acta No.37

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ Á.B.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRACIÓN EMPRESARIAL INTEGRÉMONOS.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la Cooperativa demandada fuera condenada a pagar a la accionante los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2002 a agosto de 2003, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y la indemnización moratoria.

Indicó que estuvo vinculada a la Cooperativa del 1° de octubre de 2002 hasta el 15 de agosto de 2003, en virtud de lo cual se desempeñó como B. de la Unidad Transfusional en la Nueva Clínica F.B. de las Casas, con una asignación mensual de $1.200.000.oo, que le cancelaba la demandada; el 15 de agosto de 2003, la Cooperativa le informó que previa negociación con la Nueva Clínica F.B. de las Casas, decidió dar por terminado, ese día, el contrato que tenían suscrito, de manera que no requería de sus servicios en las instalaciones de la entidad médica citada y por ello su vinculación laboral terminó en esa fecha, sin que le cancelaran los salarios y prestaciones adeudadas; la Cooperativa le certificó los valores adeudos por concepto de salarios y los rubros que integran su liquidación por retiro; agregó que cumplió con las funciones asignadas por la Clínica, obedeció las órdenes impartidas y cumplió el horario señalado; la prestación de sus servicios personales, en la Nueva Clínica F.B. de las Casas, fue por cuenta de la Cooperativa demandada, de modo que ésta debe responderle por el pago de los salarios y prestaciones sociales.

En la respuesta a la demanda se admitió que la actora se afilió a la Cooperativa como socia y que el 1° de octubre de 2002 suscribió el convenio de asociación; también que prestó sus servicios en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en desarrollo del contrato de servicios celebrado con esta entidad y que la administración de la Cooperativa una vez recibía el reporte de trabajo efectuado por la Clínica, procedía a elaborar la correspondiente factura por los servicios prestados por sus asociados, de manera que al recibír el pago, de manera inmediata, lo ponía a disposición de cada uno de sus asociados en sus cuentas de ahorro. Negó que existiera una vinculación laboral y propuso las excepciones previas de existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2006, después de concluir que entre las partes se suscribió un convenio de asociación, conforme con el cual B.Q. se vinculó a la Cooperativa como trabajadora asociada y como tal se comprometió a contribuir con toda su capacidad de trabajo al desarrollo y a la ejecución de las labores que le fueran encomendadas, de manera que en esos términos percibía compensaciones como contraprestación; situación que, advirtió, feneció por decisión unilateral de la accionada, debido a la terminación del contrato que existía con la Nueva Clínica F.B. de las Casas, en virtud del cual la actora desarrollaba su labor.

En torno al tema discutido se refirió a los alcances de la Ley 79 de 1988 y de los artículos 3 y 7 del Decreto 488 de 1990 y citó una sentencia de casación, así como la de constitucionalidad C-211 de 2000, para advertir que pueden existir contratos de trabajo con personal no asociado; anotó que en este asunto está demostrado que la vinculación de la demandante con la entidad accionada fue como trabajadora asociada, sin que lograra acreditar que sus servicios personales generaron una situación distinta a la de su condición de socia, a la que accedió voluntariamente con conocimiento de las normas que rigen esta clase de labores, así como a los derechos que le asisten.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case la sentencia recurrida a fin de que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, imponga a la Cooperativa demandada las condenas reclamadas. Con este propósito presentó un cargo único que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 3 y 7 del Decreto 468 de 1990; así como la falta de aplicación de los artículos 54 de la C.N.; 20, 22, 23, 24, 27, 35 numeral 3, 65, 186, 189, 249 y 306 del C. S. del T.; 51, 60, 61 y 145 del C.P.d.T. y de la S. S.; 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del C. de P.C.Q. normativo que apunta se originó en la apreciación equivocada de los documentos obrantes de folios 11 a 18, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:

“1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la vinculación de la demandante a la Cooperativa demandada “lo fue como trabajador asociado”.

“2.- No dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandante “en momento alguno logró acreditar...

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