Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33258 de 11 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33258 de 11 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Florencia
Fecha11 Junio 2008
Número de expediente33258
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 33258



Acta No. 30



Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006, proferida en descongestión por la S.Ú. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que D.N.O. y OTROS le adelantan al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA.



  1. ANTECEDENTES


En lo que atañe al recurso extraordinario, basta señalar que D.N.O., D.F.P.F., CLAUDIA MARCELA MOLINA BARRERA, M.E.M.D., LUZ JOSEFINA LUENGAS LOPEZ y D.V.D.P., demandaron al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, con el fin de que se les declarara la existencia de los respectivos contratos de trabajo y la discriminación por un tratamiento salarial y de condiciones laborales distintas, en cuanto a los factores tenidos en cuenta para liquidar los valores causados a la terminación de los vínculos laborales, con desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto a los salarios con aumentos legales o convencionales dejados de percibir, declarándose la no solución de continuidad de la relación laboral para todos los efectos.


Subsidiariamente pretenden se le condene a su favor, al reconocimiento y pago de la reliquidación de diferencias salariales sobre acreencias laborales, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, entre ellas las correspondientes a la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral e injusta de los contratos de trabajo, además se imparta condena por trabajo suplementario, dominicales y festivos laborados e insolutos, indemnización moratoria, reparación integral de perjuicios, indexación y a las costas.


Como sustento de sus pretensiones, argumentaron, en resumen, que laboraron para el Hospital demandado así: DORA NELLY ORTIZ del 10 de junio de 1992 al 17 de abril de 2000, DORA FELISA PACHON FONSECA del 10 de agosto de 1994 al 20 de abril de 2000, C.M.M. BARRERA del 8 de agosto de 1994 al 17 de abril de 2000, M.E.M.D. del 5 de junio de 1992 al 18 de abril de 2000, LUZ J.L.L. del 1° de diciembre de 1995 al 18 de abril de 2000 y D.V.D.P. del 2 de noviembre de 1995 al 18 de abril de 2000, la segunda de las mencionadas en el cargo de auxiliar y las demás como operarias, todas de servicios generales, devengando un último salario básico de $338.677,oo; que sus contratos de trabajo finalizaron por decisión unilateral del empleador, sin que se les haya manifestado una justa causa para ello, decisión que adoptó la junta directiva de la entidad con amparo en la Ley 508 de 1999, el Acuerdo 0085 del 28 de febrero de 2000 y la Resolución 000125 del 8 de marzo de igual año; que tenían la condición de trabajadores oficiales, y eran miembros de la organización sindical Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana ADESAM, que se fusionó con la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”, y como tal eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron con la demandada, encontrándose para la data de retiro a paz y salvo con tales organizaciones sindicales; que tienen derecho al reintegro implorado por cuanto la Corte Constitucional con sentencia C-557 de 2000, declaró inconstitucional la Ley 508 de 1999 que facultó a la accionada para terminar los nexos contractuales, y por ende cobra vigencia la situación jurídica existente antes de la expedición de la citada ley; que las prestaciones sociales y la indemnización por despido que se les reconoció como consecuencia de un plan de retiro voluntario, se liquidaron sin incluir todos los factores salariales legales y extralegales, como son las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, primas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificaciones, etc., así como el tiempo en que laboraron como supernumerarias; que con lo anterior se les discriminó salarialmente y causó perjuicios que deben ser resarcidos; y que agotaron vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El convocado al proceso HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso al éxito de todas y cada una de las pretensiones principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con las demandantes, los extremos temporales, la decisión del empleador de poner fin a los contratos de trabajo, aclarando que ello obedeció a la supresión de cargos según el Acuerdo 00085 del 28 de febrero de 2000 y la resolución 000125 del 8 de marzo del mismo año, al igual admitió que las actoras eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En su defensa argumentó, en síntesis, que la entidad demandada no está obligada legal ni convencionalmente a reintegrar a las demandantes a sus cargos, dado que a éstas no les asiste derecho alguno a tal prerrogativa; que en ningún momento el empleador violó el derecho a la igualdad en relación con las liquidaciones de prestaciones sociales que les practicó y cubrió, como tampoco respecto de las indemnizaciones que les otorgó; que la accionada haciendo uso de las facultades que le fueron concedidas a través de la Ley 558 de 1999, con la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002, emitió el Acuerdo No. 0085 del 28 de febrero de 2000 emanado de su junta directiva, y lo adoptó mediante la Resolución No. 000125 del 8 de marzo de ese año, modificando su planta de personal, ajustándola a sus necesidades básicas, y suprimiendo ciertos cargos; que ofreció planes de retiro compensado para quienes se retiraran de mutuo acuerdo y suscribieran la respectiva conciliación laboral, y a los otros se les canceló la indemnización, liquidada de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbítrales vigentes para al época.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia que data del 13 de febrero de 2004, puso fin a la primera instancia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a las demandantes.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S.Ú., que conoció del proceso por apelación de las demandantes y por vía de descongestión, con sentencia calendada 28 de noviembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


El ad quem encontró que las demandantes tenían la condición de trabajadores oficiales, que no había discusión sobre la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales, y estimó que la ruptura de los vínculos por supresión de cargos, aunque estaba sustentada o autorizada legalmente, al no estar ese motivo enlistado como una causa legal de despido, se tornaba esa determinación en injusta; que más sin embargo, no había lugar al reintegro legal por tratarse de trabajadores oficiales, ni al convencional por no estar al proceso aportada la copia o texto de la convención colectiva de trabajo que consagrara un reintegro de esta naturaleza; que revisadas las liquidaciones de...

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