Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4851 de 18 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552516934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4851 de 18 de Agosto de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteEXP. 4851
Número de sentencia070
Fecha18 Agosto 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho (18/08/1998)

Referencia: Expediente No. C-4851


D. el recurso de casación interpuesto por la demandada ELISENIA CLARO DE CRIADO contra la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por EDITH CRIADO DE CAMACHO frente a la recurrente.

ANTECEDENTES

1- Actuando en su condición de heredera del señor GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, su padre legítimo, fallecido el 16 de julio de 1986, la actora presentó demanda contra la cónyuge sobreviviente de éste, tendiente a que previo el trámite del aludido proceso, se declare "rescindida por lesión enorme" el acto jurídico de la partición y adjudicación de gananciales de la sociedad conyugal CRIADO-CLARO, contenido en la escritura pública No. 1452 de 29 de abril de 1986, otorgada en la Notarla Tercera de B., para que de esa forma "todos los bienes vuelvan al acervo social".

Consecuentemente impetra se ordene efectuar "una nueva partición de bienes y gananciales", en el proceso de sucesión del citado causante que cursa en un despacho judicial de la ciudad, "incluyendo los...dejados de relacionar, junto con los frutos naturales y civiles", y se oficie a la Notaría y a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, "para la cancelación" de la mencionada escritura pública, lo mismo que su inscripción en el folio de matrícula de los inmuebles adjudicados.

2 - Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones expone los hechos que a continuación se compendian:

2.1.- Disuelta por mutuo acuerdo la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio católico celebrado el 2 de junio de 1941, entre la demandada y el señor G.A.C.Q., los bienes relacionados en el activo social, no fueron ajustados a "precios comerciales ni a valores reales dentro del movimiento de la finca raíz...urbana o rural”, lo cual conllevó a que la "partición esté viciada, siendo necesario efectuar nuevo trabajo con precios reales".

2.2- Los "bajos precios fijados a los bienes y su distribución", favorecieron siempre a la demandada. Esto "ocasionó lesión en el patrimonio del hoy causante GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO, lesión que obviamente repercute a los herederos representantes de la sucesión".

2.2.1- En efecto, a la demandada se le adjudicaron los inmuebles identificados en los literales a), b), c) y d) del hecho segundo del libelo, a saber: una finca en el corregimiento Puerto Oculto, comprensión territorial de Río de Oro, C.; dos lotes urbanos en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, y un apartamento en la ciudad de B..

Los anteriores bienes fueron avaluados en la cantidad de $3.527.356.oo, suma esta distribuida de la siguiente manera: $1.607.356, para pagarle su cuota líquida social, y el excedente, esto es, $1.920.000.oo, destinado a solucionar el pasivo social inventariado a favor de la Caja Agraria.

2.2.2 - En cambio, al socio conyugal fallecido se le pagó su participación líquida con bienes muebles, 25 vacas, dos automotores terrestres y dinero efectivo, para un total de $1.607.356.00.

3 - Notificada la demandada del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de B., oportunamente se opuso, por conducto de apoderado, a todas las pretensiones deducidas en el libelo. En orden a ello, negó todos sus hechos estructurales argumentando que la sociedad conyugal se disolvió y liquidó por personas vivas y capaces, "con los precios acordados según su valor comercial en ese momento", sin que se hayan sentido "lesionados en su patrimonio".

Además, propuso la excepción perentoria que nominó carencia absoluta de derecho sustancial, pues al ser la demandante un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado entre los cónyuges, ni siquiera con la calidad de acreedora de éstos, la ley no la faculta para impetrar la rescisión de la partición de sociedades conyugales celebradas por mutuo acuerdo, fincada en la lesión enorme. Ese instituto, agrega, se previó únicamente para la compraventa, la anticresis, el mutuo con interés y las sucesiones "cuando en la partición... se ha perjudicado a alguno de los herederos en más de la mitad de la cuota que le corresponda".

4- Adelantado en esos términos el debate, el proceso fue enviado por competencia, previo reparto, al Juzgado Cuarto de Familia de B., al considerarse que la pretensión tenía relación directa con el régimen económico del matrimonio. Asumido el conocimiento del asunto, el citado despacho fulminó la primera instancia con sentencia de 5 de marzo de 1993 (fols. 83-90, C-1), donde declaró probada la excepción de mérito propuesta y absolvió a la parte pasiva de los cargos imputados, una vez constató, desde luego, la existencia de los presupuestos procesales.

Fundamentó su decisión en que si bien el artículo 1405 del Código C.il permite invalidar la partición de bienes de la "misma manera y según las mismas reglas que los contratos", la rescisión por causa de lesión enorme sólo "se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota" (el subrayado es del texto). En el caso concreto, dice el sentenciador, no aparece que el partícipe fallecido en la liquidación notarial de la sociedad conyugal, "se hubiese sentido perjudicado o lesionado con la partición", como así se expresó en la contestación de la demanda, de donde emerge que "la demandante carece de legitimación en la causa para demandar la rescisión de la partición" por lesión enorme.

Apelado el fallo por la actora, el Tribunal lo revocó en todas sus partes, mediante el suyo que entonces fue objeto del recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1 - Verificada la existencia de los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma, pues de su lectura se infiere que se demandó para la sucesión del señor GABRIEL ANGEL CRIADO QUINTERO y no como lo planteó la parte demandada, no apelante, el Tribunal acometió el análisis relacionado con la legitimación en causa por activa.

2- Precisado tal concepto, seguidamente dejó sentado, apoyado en el artículo 1836 del Código C.il y en doctrina de esta Corporación1, que por la "transmisión sucesoral o vocación hereditaria", el heredero sustituye al causante en el "ejercicio de las acciones pertinentes, sean reales o personales", siempre que pida para la sucesión y no en provecho propio. En ese orden, comprobada la calidad de heredera de la demandante, se concluye que si gozaba de legitimación en causa para demandar mediante la acción escogida, un acto celebrado por su causante.

Así mismo, luego de transcribir el artículo 405, ibídem, señaló que si bien el precepto contempla la anulación o rescisión de las particiones sólo para la sucesión mortis causa, esos fenómenos también se aplican a otros actos jurídicos de partición, como a la liquidación notarial de la sociedad conyugal. Por esa circunstancia, prosigue, es inadmisible que si en vida el cónyuge partícipe no reclamó, no puede colegirse ausencia de perjuicio ni veda del heredero en ejercicio de la acción. Todo lo contrario, si las "particiones constituyen un verdadero 'negocio jurídico, producto de la voluntad de sus celebrantes", ellas pueden ser "objeto de demanda de anulación o rescisión por éstos o por sus herederos que los sustituyen en ejercicio de las acciones personales y reales a que haya lugar", máxime cuando la misma ley, articulo 1833, éjusdem, ordena aplicar a la división de bienes sociales o gananciales, las mismas reglas contempladas para la partición de bienes hereditarios, como igual acontece desde el...

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