Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3263 de 28 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552517098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3263 de 28 de Enero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente3263
Número de sentencia3263
Fecha28 Enero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
ALFABETO SOBRE BIENES


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).



Referencia: expediente 1992-3263-01



Decídese el recurso de casación que interpusieron el demandante y la sociedad demandada contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, dictada por la sala civil de descongestión del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de A.H.G.P. contra L.A.P.G. y Flota La M.S., la que llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.


I.- Antecedentes


En el libelo incoativo pidióse que, previa declaración de responsabilidad, fuesen condenados los demandados a pagar $300'000.000, ó lo establecido en el proceso, así como los intereses, corrección monetaria, e indemnización por perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados.


Como hechos fueron narrados los siguientes:


El 5 de octubre de 1989, en la carretera de Bogotá a Villavicencio se desplazaba el actor en el campero de placas CRA 207, conducido por el codemandado P.G., quien colisionó de frente con un bus de Flota La M.S. de placas SE-5644 entre Chipaque y Cáqueza, por culpa del vehículo de servicio público que venía en dirección opuesta, en contravía y tratando de sobrepasar a un camión en curva.


A.H. sufrió lesiones en la cadera y pierna derecha, que según el último dictamen del Instituto de Medicina Legal le ocasionaron noventa (90) días de incapacidad provisional, y secuelas permanentes de deformidad física y perturbación funcional del órgano de locomoción por acortamiento de la pierna. Fue sometido a cirugía ortopédica en la Clínica de M., donde le implantaron un platino con doce tornillos por quiebre del cuello de la cabeza del fémur, por un valor de $3'000.000, además de requerir nuevo tratamiento quirúrgico.


Estuvo más de seis meses sin moverse ni laborar como abogado en las oficinas que tenía en Bogotá y Puerto Boyacá, acreditadas durante diez años, las que abrió luego de trabajar en la rama judicial, dejando de percibir más de $3'500.000 mensuales, pues varios negocios le fueron revocados y en otros sustituyó el poder. Su capacidad laboral está mermada porque para el litigio necesita caminar y esto es difícil por tener la pierna derecha más corta, además que por la deformidad es "objeto de situaciones ridículas" y no recibe el mismo trato social.


Flota La M.S. refutó la demanda y propuso las excepciones que denominó "falta de demostración de los perjuicios", "intervención de un tercero en la causación del daño", "beneficio de división de la obligación de indemnizar a la víctima", "falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los gastos tocantes con atención médica y hospitalaria" y, por último, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza colectiva que amparaba el carro accidentado.


Vinculada la aseguradora opúsose a las pretensiones, aclarando que hay un límite del valor asegurado y un deducible; dijo excepcionar alegando "prescripción de la acción derivada del contrato de seguro", "límite de responsabilidad" e "inexistencia de la obligación".


El codemandado Luis Alejandro P.G. también resistió las pretensiones, y como medios exceptivos formuló los de "fuerza mayor o caso fortuito" e "intervención de un elemento extraño a la vía en la dirección Bogotá-Villavicencio".


El juzgado 20 civil del circuito de Bogotá en sentencia de 29 de octubre de 1999 declaró responsable a Flota La M.S., y acogió la excepción de P.G., condenó a la empresa transportadora a pagar por daño emergente $16'040.000, por lucro cesante $64'538.886, ambas sumas parcialmente indexadas desde su causación, y al interés bancario aumentado en la mitad en caso de mora; a $30'000.000 por perjuicios morales; a su vez condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar a la codemandada el monto asegurado de $1'500.000 según lo pactado; y al demandante lo condenó en costas a favor de L.A., y a la transportadora respecto del demandante.


El tribunal en su decisión modificó el fallo apelado declarando solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados, condenándolos a pagar por daño emergente $2.752 como gastos hospitalarios, $905.000 por el tratamiento psiquiátrico, indexados con el índice de precios al consumidor, más el 6% de interés anual desde su causación, a $13’000.000 por la futura intervención quirúrgica, por lucro cesante $60’800.000; perjuicios morales $10’000.000; y en costas de ambas instancias a los demandados.


II.- La sentencia del tribunal


Luego de precisar que la presunción de culpa puede desvirtuarse con prueba de un "suceso extraño", observa que la transportadora es responsable por los daños, debido a que desplegaba una actividad peligrosa, y si las pruebas del proceso penal seguido por el juzgado promiscuo municipal de Chipaque no pueden tenerse como trasladadas al no haberse recaudado con audiencia de ella, aparece el croquis del accidente y las fotografías allegadas, sometidas a contradicción. No demostró la sociedad demandada causal de exoneración.


El otro demandado es responsable porque también ejercía una actividad peligrosa, y no se preocupó por acreditar una causal eximente, pues el croquis del accidente no es suficiente prueba de que la colisión hubiese sido por culpa exclusiva del conductor del bus; conclusión reforzada con las declaraciones del actor y ambos conductores en el proceso penal, pruebas que valora respecto de L.A., por haber sido practicadas con su audiencia.


Los daños del demandante fueron probados con las copias remitidas por el juzgado municipal citado, una carta y copia de la historia clínica de urgencias de la Clínica de M., la copia de la "historia clínica psiquiátrica", el testimonio del médico tratante, y el dictamen de peritos médicos, conforme a los cuales aquél sufrió daño en la pierna derecha, consistente en fractura del cuello del fémur, que le generó secuelas funcionales y estéticas permanentes.


Al establecer la cuantía de los daños materiales, el juzgador de segunda instancia precisa el daño emergente así:


a) Los gastos en la Clínica de M., cuando se le practicó una "osteosíntesis de fracturas de cuello diáfisis de fémur derecho, placa tornillo de R. injertos óseos", fueron de $459.403, de los cuales el demandante pagó $2.752. El valor de dos millones de pesos no puede tenerse en cuenta porque el documento fue por la atención en el Instituto de Ortopedia y Cirugía Plástica en la misma fecha en que estaba siendo atendido en M..


b) La atención psiquiátrica que hubo de recibir el actor a raíz del accidente, según consultas a fines de 1989 y en 1990, tuvieron un costo total de $905.000 según la documentación allegada y el testimonio rendido por el médico tratante.


c) Conforme al dictamen de peritos médicos, el demandante debe someterse a una intervención futura para extraerle los elementos extraños que tiene en la pierna, cuyo valor asciende a $13'000.000; cifra que acoge por no haberse demostrado cuantía diferente y “haberse aportado el régimen tarifario contenido en el decreto 2423 de 1996 emanado del Ministerio de Salud, el que no ofrece certeza sobre una suma diversa”.


Y en torno al lucro cesante, determinó:


a) Conforme a fotocopia autenticada del contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de septiembre de 1989, Colseguridad Ltda. pagaría $1'500.000 mensuales al actor, por tres años, negocio no ejecutado debido al accidente, como lo dijo el representante legal de la entidad en su testimonio y consta en las comunicaciones cruzadas entre las partes, que fueron allegadas. Esto le habría reportado $36'000.000.


b) Respecto de los contratos de prestación de servicios y mandato celebrados por el demandante con la Caja Agraria, puesto que en algunas órdenes de pago fueron registrados desembolsos con posterioridad al accidente, concluye que la ejecución de los negocios no quedó frustrada con el accidente.


c) El contrato de asesoría permanente con R.A.S., cesó de ejecutarse por causa del accidente, según documentos adjuntos y el testimonio del último, que a pesar de ser tachado ofrece credibilidad; faltaban 21 meses a $800.000 cada uno, para un subtotal de $16'800.000, más $11'000.000 por el trámite de unos procesos penales y civiles, de todo lo cual deben descontarse $3'000.000 pagados como adelanto, quedando un saldo de 24'800.000.


d) En cuanto a los contratos laborales del actor con los abogados María del Rosario Y. y J.C.P.L. para que atendieran sus negocios, la doctora Y. en su declaración advirtió sobre disminución de la clientela y su colaboración con aquél en diligencias judiciales desde antes de la ocurrencia del accidente, revelando que su presencia en los archivos examinados por los peritos no sólo tiene justificación en las sustituciones por la incapacidad del demandante, sino también en actuaciones previas a la misma. Por eso, de los documentos aportados no hay certeza de los honorarios que el demandante devengaba, "ni su existencia exacta antes del accidente", pues de ésta sólo dan cuenta manuscritos sin valor probatorio por "ser documentos en los que no consta nada en particular y si mucho en general y unas certificaciones procedentes de diversos despachos judiciales que tampoco tienen la virtualidad de mostrar el monto de lo dejado de percibir".


e) Los tres dictámenes rendidos, uno de ellos en virtud de una objeción, no son de gran utilidad, pues aunque eran para determinar el lucro cesante, no varían lo considerado, toda vez "que no aportan elementos de juicio diferentes que den lugar a afirmar que en efecto se demostró la existencia de un monto mayor dejado de percibir". Si el demandante llevaba bastantes procesos en sus oficinas, la experticia a folios 192 del cuaderno 2 fue rendida en "forma demasiado amplia, casi que estadística", que no permite acogerla, toda...

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