Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54520 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54520 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente54520
Número de sentenciaSL776 2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 776 – 2013

R.icación No.54520

Acta No. 36



Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que J.A.N.V. promovió contra el BANCO POPULAR.



ANTECEDENTES


El señor Jorge Alfonso Naranjo Vélez demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 24 de junio de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985. Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios.


El Banco Popular al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, la edad del accionante y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad y negó lo relacionado con la ley aplicable al actor. En su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada y, por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y cosa juzgada.


Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular, a pagar al demandante, la pensión de jubilación deprecada, a partir del 24 de junio de 2009, en cuantía de $1’549.415. Ambas partes apelaron.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de alzada, mediante sentencia que profirió el 27 de mayo de 2011, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada a efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reconocida por el Banco Popular es compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS al demandante, por lo que, una vez reconocida dicha prestación, el Banco demandado deberá pagar únicamente el mayor valor entre una y otra prestación si lo hubiere.


TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, una vez liquidada la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante, consagrados en el artículo 141 de la Leu 100 de 1993 a partir del 24 de junio de 2009.


CUARTA: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada”.


Consideró el ad quem que, en efecto, el demandante era beneficiario del Régimen de Transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985.


Teniendo en cuenta que la inconformidad planteada por la parte demandada, lo era de cara a “que se le hubiere señalado como la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del actor”, consideró pertinente referirse a lo decidido por esta Sala de la Corte, el 26 de enero de 2006, R.icación 24584, en la que señaló que era la última entidad empleadora la llamada a reconocer la pensión a los trabajadores amparados por la Ley 33 de 1985, para concluir que, era, sin duda, el Banco Popular, el que debía reconocer la pensión de jubilación al actor, “hasta cuando cumpla los requisitos de la pensión de vejez”, momento en el cual debía asumir sólo el mayor valor, si lo hubiere.


En relación con el Ingreso Base de Liquidación, indicó ser procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tomando “el promedio de lo cotizado durante toda su historia laboral, debidamente indexado año por año, a una tasa de 75%”.


En cuanto a los descuentos por aportes en salud, adujo no ser ellos procedentes, pues en “tratándose de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que la misma lo que busca es la cobertura del riesgo en la salud al momento o periodo de la respectiva afiliación, no puede ni debe entenderse que haya una afiliación de carácter retroactivo, como lo pretende la demandada, y entenderlo así implicaría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Empresa Promotora de Salud receptora de tales aportes”.


Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que “como quiera que en el presente caso se estructuró dicha mora, dado que las mesadas pensionales debían serle pagadas desde el 24 de junio de 2009, y no lo fueron, es evidente que la entidad demandada debe pagar los referidos intereses”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.


De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, “con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”; asimismo, que case el numeral tercero de la sentencia impugnada “que condenó al Banco Popular a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo sobre ese punto”.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y que, enseguida se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.


Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que el Tribunal “incumplió la obligación legal de...

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