Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41089 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517134

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41089 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Noviembre 2013
Número de expediente41089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41089

Acta No. 36

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte las solicitudes de adición, aclaración y corrección por error aritmético de cara a la sentencia del pasado 10 de julio del presente año presentadas, en un mismo escrito, por el apoderado de la demandada, ARTESANÍAS DE COLOMBIA.

  1. De la solicitud de adición de sentencia

El peticionario se duele de que la sentencia “…no examinó ni resolvió” las excepciones de la contestación de la demanda denominadas: pago de lo realmente debido, transacción y “exceptio doli”.

En arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT, la adición procede cuando la sentencia hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

La solicitud que antecede carece de fundamento, pues si bien es cierto que, en la contestación de la demanda, la contraparte del litigio dijo proponer excepciones bajo los mencionados títulos, en dicha oportunidad la demandada no refirió argumentos distintos a los que esta S. tomó en consideración al resolver favorablemente las pretensiones de la demanda objeto de la apelación, una vez casó la sentencia. Por tanto, la providencia que puso fin a las instancias no dejó ningún extremo por resolver que amerite su adición.

En consecuencia, se negará dicha petición.

  1. De las solicitudes de aclaración y corrección por error aritmético

Se persigue la aclaración de la sentencia en cuanto, según el memorialista, en la motivación de la providencia, esta Corporación “encontró que la condena por reliquidación de salarios sea tomada desde el primero de julio de 1995”, sin embargo, él estima que esta premisa se contradice con el contenido de la reclamación administrativa presentada por el actor, y con que la planta global y el manual de funciones , concordantes con el Acuerdo de Junta Directiva 9 de 31 de agosto de 1995 “solo se sitúan en vigencia, después del 4 de septiembre de 1995…”, entonces, concluye, “el cálculo aritmético de la liquidación practicada por la S., al incluir julio y agosto, toma en cuenta un mayor valor, pues el demandante no podía haber acreditado su título de especialización en Derecho Comercial, por dichas épocas…”

Con base en lo anterior, el apoderado también solicita la corrección aritmética de la liquidación correspondiente.

Dadas las motivaciones en que se fundan las peticiones, mal llamadas de aclaración y corrección de la sentencia, lo que sigue es su rechazo, por cuanto con tales solicitudes el memorialista persigue, en realidad, es nuevamente el estudio de fondo de la condena, como quiera que su finalidad es la de que el reajuste salarial no se haga desde el 1º de julio de 2005, como, claramente, lo dispuso la S.. Su verdadero propósito es la variación de premisas fácticas sustento del fallo, para lo cual alude a medios de defensa que ni siquiera fueron expuestos en su oportunidad.

Cumple recordar que, conforme al artículo 309 del CPC, la sentencia, por regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Excepcionalmente, procede la aclaración de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en esta; lo cual no es el caso si se tiene en cuenta que el mismo apoderado, al sustentar su petición, tiene la certeza de que la nivelación salarial fue ordenada desde el 1º de julio de 2005, como, en efecto, se dispuso en la liquidación de las diferencias salariales insolutas establecidas (fl.28) de la parte motiva, al igual que en el literal a) de la parte resolutiva.

Tampoco lo planteado por la parte demandada se trata de la segunda excepción regulada en el artículo 310 ibídem, por cuanto el supuesto contenido en dicho precepto corresponde al error aritmético en que pudo incurrir el juzgador. En otras palabras, en arreglo a dicho precepto, la modificación de...

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