Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42567 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517170

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42567 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Cartago
Número de expediente42567
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 369

Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece.

La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Fiscal Doce Local de Cartago, quien considera que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, no es el llamado a presidir la etapa del juicio del proceso que se adelanta en contra de K.J.M.P., por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES

Del escrito de acusación se extrae que los hechos materia de juzgamiento se iniciaron el 16 de julio pasado, cuando la señora Dorelly Correa, estando en su domicilio ubicado en la ciudad de Cartago, recibió en su teléfono móvil la primera de varias llamadas en que una voz masculina que luego de identificarse como un comandante de la policía, le exigía el pago de gruesas sumas de dinero a cambio de que su sobrino, supuestamente recién capturado, no fuera judicializado. Dicho requerimiento extorsivo se concretó en el envío de un giro a nombre de K.J.M.P., quien fue capturada al pretender cobrarlo en Ibagué, ciudad desde la cual se hicieron las llamadas extorsivas, según pudo establecerse posteriormente.

El control de legalidad de la captura se realizó el 18 de julio de 2013, lo mismo que la audiencia en que a M.P. le formularon cargos por el delito de extorsión agravada tentada (arts. 244, 245.3 y 27 del C.P.); quien además fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

A su vez, el escrito de acusación fue radicado el 17 de septiembre pasado en el Centro de Servicios Judiciales de Cartago, siendo asignado el proceso al Juez Cuarto Penal Municipal, autoridad que convocó a la audiencia de formulación oral de la acusación en cuyo desarrollo el Fiscal 12 Local, propuso que se tramitara la definición de competencia, argumentando que como las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Ibagué, es allí donde debería adelantarse el juicio, manifestación con la que estuvieron de acuerdo tanto el representante de la víctima como la defensa, y por tanto el juez remitió el proceso a esta colegiatura a fin de que resolviera dicha petición.

CONSIDERACIONES

La Sala es la llamada a resolver la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso.

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala está relacionado con la competencia territorial para conocer del juicio adelantado con ocasión del delito de extorsión, cuando el medio por el cual se ha realizado la exigencia económica ha sido el telefónico mediante llamadas originadas en un lugar diferente de aquel en que reside la víctima, o donde finamente cumple el pago extorsivo.

Dicho aspecto ya ha sido materia de reflexión por parte de esta Corporación, en el sentido de determinar que el delito se comete en el sitio en el que se ha iniciado la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se han originado dichas comunicaciones[1]. Así se ha precisado[2]:

“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:

“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:

‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto...

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