Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43602 de 6 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 43602 |
Número de sentencia | SL787-2013 |
Fecha | 06 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 787-2013
R.icación No. 43602
Acta N° 35
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- J.E.G.R. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de febrero de 2002, más la indexación y los intereses.
Como apoyo de su pedimento indicó la demandante en lo que interesa al recurso extraordinario, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 63,76%, estructurada el 19 de febrero de 2004. Sin embargo, la enfermedad que padece venía minando de tiempo atrás su salud, por lo que la estructuración de la invalidez, debió ser fijada en el año 2002. Fue afiliada al Instituto y sufragó 53 semanas al momento de estructurarse la invalidez, antes de la Ley 860 de 2003, por lo que tenía un derecho adquirido a la prestación. La demandada mediante Resolución N° 6981 de 13 de diciembre de 2004, negó la prestación porque no cumplía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, decisión que fue confirmada por Resolución N° 0166 de 13 de febrero de 2006.
2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó la solicitud elevada por la actora respecto del reconocimiento pensional, la pérdida de capacidad laboral, la negativa suya a reconocer la prestación por no reunirse los requisitos de la Ley 860 de 2003. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la reclamante no cumplía con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en la Ley 860 de 2003. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
3.- Mediante fallo de 19 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2004 fecha de estructuración de dicho estado, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con los respectivos incrementos legales más las mesadas adicionales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de dicho estado.
Luego agregó el Tribunal:
“Al realizar un estudio al recaudo probatorio se tiene que al proceso se allegaron las documentales obrantes a folios 16 al 23 consistente en las Resoluciones N° 0166 del 13 de febrero de 2006 y 6981 de diciembre respectivamente, por medio de las cuales se resuelve por parte de la demandada, una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a través de las que se niega a la solicitante la pensión de invalidez, aludiendo que en cuento (sic) a la fidelidad para con el sistema, la asegurada acredita un porcentaje inferior al 20%, es decir, como mínimo debía haber cotizado 316 semanas y sólo cotizó 53.
Al respecto esta S. acoge la decisión de la Corte Constitucional, en sentencia con radicación C-428 de 2009 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo con relación al numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, donde se decidió:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, la cual se declara INEXEQUIBLE’: Subrayado fuera de texto.
Con base en lo anterior se colige que emerge de la normatividad el requisito de la fidelidad al sistema, quedando solamente el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de lo (sic) últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, el cual fue cumplido por la actora y admitido por la parte demandada.
Por ello, se concluye que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez deprecada, a partir del 19 de febrero de 2004, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar, y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del Juzgado que negó las súplicas de la demanda inicial.
En subsidio, pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en cuanto condena a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó esa súplica.
Con tal fin propuso tres cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, lo que condujo a la infracción directa del original artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo dice el casacionista lo siguiente:
“El Tribunal revocó el fallo de primera instancia, no porque haya concluido que el juez a quo se equivocó al dar por demostrado que la demandante no cumplió con uno de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como es la fidelidad al sistema, sino como consecuencia de darle efectos a la sentencia de la Corte Constitucional C-429 de 2009, que declaró inexequible esa parte de la norma legal.
Esto último quiere decir que el Tribunal, así no lo diga expresamente, tuvo en cuenta para ello que los fallos de constitucionalidad producen unos efectos, lo que indica, igualmente, que tácitamente aplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece, como regla, que a menos que la Corte resuelva lo contrario, los tienen hacía el futuro.
Por...
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