Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38377 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38377 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38377
Número de sentenciaSL777 2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 777 – 2013

Radicación No 38377

Acta No. 36


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMMA SOFÍA BOHÓRQUEZ BRICEÑO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la sociedad POLLO ANDINO LIMITADA EN CONCORDATO.


ANTECEDENTES


E. Sofía Bohórquez Briceño demandó a la sociedad POLLO ANDINO LIMITADA EN CONCORDATO para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales que le fueron irrogados por causa de la muerte de su cónyuge, Marco Lino G. García; la indexación; los intereses corrientes; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Señaló que el 31 de octubre de 1981 contrajo matrimonio con el señor M.L.G.G., con quien procreó tres hijos; que el vínculo familiar era “de gran comprensión, afecto y cariño”; que dependía económicamente de su esposo; que todas “las esperanzas afectivas y familiares” se desvanecieron con la muerte de su consorte, causada por un accidente de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2003; que el deceso de su marido le produjo angustia, llanto, dolor y dificultades económicas; que el fallecido prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1994 hasta el 11 de marzo de 2003, fecha de su deceso; que el causante desempeñaba el cargo de administrador de la granja “Monicata”, ubicada en Fusagasugá y de propiedad de la demandada; que el trabajador fallecido devengaba un salario de $376.309; que dentro de las labores desempeñadas por su cónyuge estaba el manejo y administración del galpón, así como el aseo y cuidado de los pollos de cría y engorde; que la demandada tenía afiliado al trabajador fallecido a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, entidad que le reconoció pensión de sobrevivientes a ella y a dos de sus hijos; que el accidente de trabajo se produjo en la granja “Monicata”, mientras su esposo se encontraba recogiendo las cortinas (túneles) del galpón No. 3; que el día del accidente el señor M.L.G. no contaba con elementos de protección personal, tales como casco, línea de vida, cinturón de seguridad y escalera, por lo que debió utilizar una caneca plástica de 1.50 mts. de altura para realizar la labor; que a eso de las 12:00 m. se retiró momentáneamente del sitio de trabajo para preparar el almuerzo y al regresar al galpón “vio al señor Marco Lino en el piso en estado de inconciencia junto a la caneca y al lado de la pared del galpón, de inmediato grito (sic) llamando a los hijos quienes acudieron al lugar e inmediatamente lo sacaron de la granja para llevarlo al Hospital”, donde le informaron que había fallecido; que la autopsia arrojó como causa del fallecimiento un “golpe en la cabeza”; que con posterioridad al percance, la empresa contrató con el señor J.J.S.G. la elaboración de dos escaleras; que la demandada no había dado inducción, capacitación ni entrenamiento al trabajador fallecido para el desempeño de sus labores; que la falta de instrucción en salud ocupacional muestra la negligencia del empleador; que la demandada no tenía aprobado el Comité Paritario de Salud Ocupacional ni el Reglamento de Higiene y Seguridad; que la empresa incumplió varias normas de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial.


La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, el salario devengado por el causante, el cargo desempeñado por éste, la afiliación del trabajador a la ARP del ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y el fallecimiento de su consorte. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho, o no le constaba. Adujo que el contrato de trabajo no había terminado como consecuencia de un accidente de trabajo “porque no esta (sic) demostrado todavía que la muerte del señor Marcolino G. fue como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2003 y mucho menos podemos aceptar que fue por la falta de elementos de protección, capacitación, inducción y violación de reglamentos y normas de salud ocupacional, teniendo en cuenta que la Empresa siempre ha sido cuidadosa, responsable y cumplidora de de todas las normas de carácter laboral”; que el trabajador no estaba sometido al riesgo de caída de escombros, tampoco requería líneas de vida ni cinturón de seguridad, pues con solo estirar el brazo podía amarrar las cortinas de 1.80 metros de altura; que no tenía canecas de 1.50 metros de altura, sino de 95 centímetros y que en el panorama de riesgos “nunca se ha realizado una observación o anotación de utilizar EPP para manejo de alturas y mucho menos para alguna labor de las que debe realizar cualquier persona que labore en una granja de pollo”. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada y prescripción.


Mediante sentencia del 6 de julio de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.


Consideró el ad quem que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había existido culpa patronal en el accidente que le causó la muerte al trabajador; a continuación copió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y un aparte de la sentencia de esta S. de la Corte, de fecha 26 de febrero de 2004, radicado 22175, y consideró que de acuerdo con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, “es la culpa leve bajo la cual debe estudiarse la conducta de la empresa accionada”; que para que el empleador deba responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios que haya causado, “es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, quiere ello decir que no es suficiente demostrar la ocurrencia del accidente ya que resulta evidente que este constituye un hecho repentino; ni que fue con ocasión trabajo (…) Resulta pues necesariamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada; que al no haber controversia sobre la ocurrencia del accidente sufrido por M.L.G.G. y que el mismo tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, se debía “valorar si la empresa (…) había agotado las medidas preventivas para evitar el fallecimiento sufrido por el señor GONZALEZ GARCIA e inclusive si el mismo era considerado como previsible” (sic); que en el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y en el documento contentivo del Comité Paritario de Salud Ocupacional, que habían sido remitidos por el Ministerio de la Protección Social, se determinaban “las actividades que mayor riesgo implicaban a los trabajadores, sin que en ellas estuvieran incluidas aquellas derivadas de las instalaciones locativas y mucho menos sin que se viera la necesidad de implementar ayudas mecánicas adicionales para actividades de altura”; que si bien era cierto que de los testimonios y de la propia versión de la demandante se desprendía que el trabajador se encontraba recogiendo las cortinas del galpón número 3, “no resulta claro ni probado, que para desempeñar dicha labor se hubiera requerido de los elementos de seguridad mencionados, máxime cuando no se encontraba dentro de las actividades consideradas como de mayor riesgo para el trabajador. Aunado a ello no puede considerarse como una actividad previsible por parte del empleador y que hubiera requerido de su intervención preventiva para evitar la infortunada muerte de (sic) señor G.G.; que, como lo había afirmado la accionada, por más de nueve años “el demandante había demostrado experiencia y destreza en el desempeño de sus funciones; no se evidencian así antecedentes del propio fallecido o de otros trabajadores, ni siquiera de los demás testigos, de que con anterioridad algún empleado se viera sometido al riesgo al que supuestamente se estuvo expuesto”.


Seguidamente el juez de apelaciones concluyó que no había certeza de la forma como se había presentado el fallecimiento de GONZÁLEZ GARCÍA, pues “si bien es cierto que el mismo se presentó con ocasión de un trauma de tipo craneal, como dictamina medicina legal (fol. 51), no puede llegar a concluirse que fue sufrido como consecuencia de realizar la labor que...

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