Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49007 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49007 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente49007
Número de sentenciaSL825-2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 825-2013

Radicación No. 49007


Acta No.36


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.M.H.L. y A.D.S.B.M..




ANTECEDENTES


Los mencionados demandaron a la Administradora referida, para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, a partir del 18 de abril de 2006, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas (folios 1 a 3 y 24).


Afirmaron que A.F.H.B. falleció el 18 de abril de 2006; estaba afiliado para los riesgos de IVM, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tenía 20 años de edad, era soltero, no dejó descendencia, convivía con ellos y de sus ingresos ($431.135,oo), obtenidos en la PAPELERÍA M.S.A. dependía su familia; su padre tenía ingresos exiguos y su madre era ama de casa; reclamaron con resultados adversos.

En la contestación la AFP P.S.A., aceptó como ciertos los hechos que dan cuenta del parentesco entre los actores y el fallecido, la fecha del deceso, la vinculación al Régimen de Ahorro Individual, y que les negó la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado la dependencia económica; adujo que en la investigación administrativa se estableció que los demandantes tenían medios propios de subsistencia derivados del establecimiento donde vendían legumbres y “revuelto” y además, tenían vehículo propio; que el apoyo económico del hijo era “mínimo”; sostuvo que el hogar se componía de 5 personas y no “era razonable que con un salario mínimo se mantuviera la totalidad del hogar”; que si bien el fallecido los ayudaba, “tal apoyo no alcanza el grado de dependencia económica total y absoluta, ni de otro carácter, pues como se ha manifestado, cuentan los demandantes con recursos propios para su manutención”; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción (folios 33 a 44).


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 1° de octubre de 2009, declaró “prósperas las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y absolvió a la administradora demandada de las pretensiones, le impuso costas a los accionantes (folios 88 a 93).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 5 de mayo de 2010, revocó el del a quo, y condenó a “la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN PROTECCIÓN S. A.>, a pagarle a J.M.H.L. y AMALIA DEL SOCORRO BEDOYA MARTÍNEZ en su condición de padres del asegurado fallecido A.F.H.B. la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para cada uno…”, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de julio de 2006, hasta cuando se realice el pago y a las costas de primera instancia, no las impuso en la alzada (folios 100 a 112).

En providencia de 1° de septiembre de 2010, aclaró la sentencia anterior en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de sobrevivientes sería a partir del 18 de abril de 2006 y que el segundo apellido de la madre era MARÍN y no como allí se dijo (folios 118 a 122).


El ad quem, en lo que interesa al recurso, puntualizó que el trabajador “cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 72,57 semanas durante su vida laboral, las cuales fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento; y que cumple con la fidelidad que debe ser de 1.29… Además se les reconoció a los mencionados, ”.


Estimó que los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, “En primer lugar, porque aparte de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos sea absoluta para que los primeros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido”, como sí lo exigía el articulo 16 del Decreto 1889 de 1994, que fue anulado. También refirió que la parte “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la ley 100 de 1993 fue declarado inconstitucional en sentencia C – 111 de 22 de febrero de 2006. Aludió a varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte sobre el punto.


Sostuvo que “la carga probatoria de los accionantes en este proceso se limitaba a establecer que necesitaban del auxilio de su hijo fallecido para subsistir de manera digna. Y a juicio de la Sala, esa imposibilidad de los demandantes de mantener su mínimo vital...

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