de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 26 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552517474

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 26 de Mayo de 1992

Fecha26 Mayo 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos (26/05/1992)

Por el anterior memorial solicita la recurrente en revisión que se aclare el concepto expresado en la parte motiva de la providencia con que se dirimió la impugnación, "concepto mediante el cual se determinó el Término de Caducidad previsto en el art. 381 del C. Procesal Civil".

La petición está básicamente sustentada en lo siguiente:

a.- La causal de revisión aducida, que lo fue la séptima del art. 380 del C. de P.C., caduca a los dos años contados a partir del conocimiento que la parte afectada tenga de la sentencia.

b.- La Corte, al examinar el punto, estimó que el cómputo del término dicho debía hacerse desde cuando, según lo manifestara el representante de la parte recurrente, tuvo conocimiento del proceso. Por supuesto que al representante se le preguntó y el respondió conocer el proceso en el mes de mayo de 1986; jamás dijo que entonces conocía la sentencia.

c.- No es lo mismo conocer el proceso que la sentencia en él recalca. Aquel se puede conocer sin conocer ésta.

d.- Y de conocer el proceso no se puede presumir el conocimiento de la sentencia, porque para ello sería menester, como requisito sine qua non, que la parte afectada hubiese "retirado el expediente". Luego, "en el presente caso el hecho confesado de que la parte actora hubiera CONOCIDO EL PROCESO, pero sin que exista demostración de haber Retirado el Expediente en ocasión alguna, NO hace PRESUMIR, que sea equivalente conocer el PROCESO a conocer LA SENTENCIA recaída si dicho proceso".

e.- De manera que la fecha cierta para efectos de caducidad, no es la del conocimiento del proceso, sino la del de la sentencia, que para el caso no es otra que la que se señaló en la demanda revisoria.

Para resolver se considera:

  1. Es principio general el de que el órgano judicial que pronuncia la sentencia, no puede alterarla, modificarla o revocarla; sólo le es permitido aclararla, corregirla o adicionarla.

  2. La aclaración, que es lo que viene al caso, procede solamente cuando en la sentencia se hallen "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la -parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella" (art. 309 del-C. de P.C.).

    Es de destacar, a ese propósito, como ya lo ha hecho la Corte, que el verbo aclarar "significa disipar o eliminar lo que entorpece la transparencia o claridad de alguna cosa; volver inteligible lo que aparezca oscuro, dudoso o...

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