Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29312 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29312 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente29312
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 29.312

Acta No. 025

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.R.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘I.F.I.’.

  1. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que la hoy recurrente promovió el proceso para que, entre otras pretensiones, se condene al demandado a ‘readmitirla’ al cargo que desempeñaba al momento del despido, “por cuanto fue despedida injustificadamente (…) al violar el ‘Protocolo de San Salvador’ (…), y la Ley aprobatoria N° 319 (…)”, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral contenidos en el pacto colectivo de trabajo del que era beneficiaria, todo indexado, o, en subsidio, a pagarle la prestaciones sociales de origen convencional y la indemnización moratoria, aduciendo para ello, en suma, que no obstante estarle prestando sus servicios por contrato de trabajo a término indefinido como Secretaria III del Departamento de Gestión Financiera, mediante comunicación del 22 de octubre de 1999, la despidió unilateralmente invocando para ese efecto la reestructuración orgánica de la entidad y el ajuste de su planta de personal y pagándole una indemnización por $6’988.418,00, sin tener en cuenta el verdadero valor de sus derechos y el citado Protocolo de San Salvador, razón suficiente para que se acceda a sus pretensiones.

Al contestar el demandado, aun cuando aceptó que terminó el contrato de trabajo que lo vinculaba a la demandante, afirmó que lo hizo por “la potestad consagrada en el Decreto 2127 de 1945” (folio 36); y que el Protocolo de San Salvador no resultaba aplicable al caso, por cuanto no es de naturaleza laboral y ninguno de sus requisitos de constitucional y aplicabilidad se han cumplido, amén de que no son las autoridades colombianas las encargadas de imponer las sanciones que de su incumplimiento se derivan. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 9 de septiembre de 2005, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el juez de segundo grado mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso interesa cabe anotar que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, aseveró que como “se desprende de las resoluciones administrativas anteriormente señaladas-- en cuya relación incluyó el contrato de trabajo con el IFI CONCESION SALINAS obrante a folios 53 a 55, la liquidación final de prestaciones sociales de esa entidad visible a folio 56, la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por el I.F.I. con fechas de la relación de 3 de enero de 1994 a 24 de octubre de 1999 --folios 57 a 59--, la carta de terminación del contrato por esta última entidad --folio 60--, la certificación laboral expedida por el I.F.I. –folio 61--, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado –folios 62 a 66--, la comunicación de 1 de marzo de 1994 del I.F.I. a la demandante mediante la cual la comisionó para laborar en el I.F.I., C.S. --folio 120--, el reglamento interno de trabajo del I.F.I. con constancia de recibido por la actora –folios 152 a 190--, la hoja de vida de la actora –folios 211 a 282--, la liquidación parcial de cesantías –folio 290--, la liquidación de quinquenio –folio 243--, y los demás documentos de su hoja de vida –folios 305 a 472--, la demandante trabajó para el IFI CONCESION DE SALINAS desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 29 de diciembre de 1993 y para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL desde el 03 de enero de 1994 hasta el 24 de octubre de 1999 (…), y la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la demandada previo el pago de la correspondiente indemnización por la suma de $6.988.414.oo mcte (fl 59)” (folios 493 a 494).

Luego asentó que no procedía el reintegro deprecado, por cuanto “la demandante no aportó convención colectiva, pacto o laudo arbitral que hubiese consagrado la figura” (folio 494); y que no había lugar a reinstalación, readmisión o reintegro a su cargo con fundamento en el Protocolo de San Salvador de 1988 aducido en la demanda --del cual copió sus artículos 2, 3 y 7--, habida consideración de que la Corte Constitucional, al proferir la decisión de constitucionalidad de la Ley 319 que lo aprobó, “encontró que ya dentro del orden constitucional de la Nación, estos derechos tenían garantizada especial protección del Estado; lo que igualmente se predica de la protección a la estabilidad del trabajador al trabajo, así como las consecuencias legales de reintegro o indemnizatorias originadas por el rompimiento injusto de éste” (folio 496), de suerte que, “para la fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990 –1º de enero de 1991—el(sic) demandante no tenía diez o más años de servicios(…), le resta la posibilidad de aplicación del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, como norma que habilitaba el reintegro al cargo con sus consecuencias salariales” (folio 497), de donde “no había más solución que la absolución de las súplicas de la demanda” (ibídem).

En tema de la pretendida reliquidación de prestaciones legales y extralegales, incluyendo el pago de quinquenio, preció que “no puede pasar por alto esta Corporación lo indicado por el a-quo, respecto a que a folio(sic) 57 a 60), se indica(sic) lo relacionado con la bonificación especial por firma de pacto; que dicha bonificación no constituye salario para efectos de carácter laboral y prestacional y de otra parte milita a folio 59 la liquidación de la citada bonificación” (folios 497 a 498).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, M.R.G. interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 20 cuaderno 4), que fue replicado (folios 33 a 39 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, “imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales 5ª y 6ª –del libelo-; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad por no haber ordenado la readmisión de la demandante y el pago de las prestaciones sociales contenidas en el pacto colectivo vigente entre el despido y la readmisión” (folio 8 cuaderno 4). Subsidiariamente, “que se condene a pagar a la demandada las prestaciones sociales de origen convencional así como la indemnización moratoria y que en sede de casación, se deje sin efecto alguno la sentencia de segundo grado procediendo a revocar en su integridad la sentencia de primer grado” (ibídem).

Para tales propósitos formula dos cargos, el segundo “de manera subsidiaria” (folio 18 cuaderno 4), los cuales la Corte estudiará de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de ellos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1, 2 y 7, literal d), de la Ley 319 de 1996, en relación con los artículos 1, literal b), de la Ley 50 de 1990; 20, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965; 53, inciso 4, 93, 94, 150, numeral 16, 241, numeral 1º, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política; 48, numeral 1, de la Ley 270 de 1996; y 2, literal a, 24, numeral 1, 26, 27, 29, 31, 42, 65, 66 y 67 de la Ley 32 de 1985.

En el farragoso alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal erró al considerar que con las normas de derecho interno quedaban satisfechas las exigencias del Protocolo de San Salvador y que como ella no cumplía sus requisitos no tenía derecho a la readmisión al cargo que desempeñaba al momento en que se le terminó su contrato de trabajo, cuando quiera que según los Principios de Limburgo números 16, 18 y 19,...

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