Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 01205 00 de 22 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517642

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 01205 00 de 22 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Itagüi
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2013 01205 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).



R.: Exp. 11001 02 03 000 2013 01205 00



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Civil Municipal de Itaguí (Antioquia), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva que fuere formulada por la COOPERATIVA DE PROGRESO SOLIDARIO “COOPROSOL LTDA” contra LILIANA Q.P..

ANTECEDENTES


1. La prenombrada parte actora, a través de apoderada, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por el valor consignado en el libelo introductorio del debate.


2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:


2.1 La señora Q.P. se constituyó como deudora a favor de la empresa demandante, mediante la suscripción del pagaré—libranza No 130836.


2.2 El crédito otorgado “debía ser amortizado en 60 cuotas mensuales consecutivas (…) cada una de las cuotas por valor de $78.223 m/cte”., pero la pasiva solamente cumplió con el pago de 12 cuotas.


2.3 La deudora mediante abonos redujo el valor de la obligación, por eso únicamente se pretende el saldo insoluto pendiente, a través del ejercicio de la cláusula aceleratoria convenida.


2.4 A pesar de los permanentes requerimientos, no ha sido posible conseguir el pago de la deuda, y el título valor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.


3. Mediante auto de 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí rechazó de plano la demanda “por falta de competencia de éste para conocer de la misma”. A. efecto expresó que, con base en el precepto 621 del C. de Co., si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el de domicilio del creador del título, lo que significa, “que cuando se establece en los títulos valores el lugar de cumplimiento de la obligación, el ejercicio del derecho será en éste y no en el del domicilio del demandado u otro que establezca el deudor o acreedor”, por consiguiente, dado que en el libelo en cuestión el título objeto de cobro señaló que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C., “será allí donde el tenedor del título ejerza los derechos...

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