Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24634 de 18 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552517714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24634 de 18 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha18 Mayo 2005
Número de expediente24634
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24634

Acta No. 51

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron LUZ ALBA OTÁLVARO BETANCOURT y J.L.H.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., dictada el 22 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

  1. ANTECEDENTES

L.A.O.B. y J.L.H.G. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se la condene a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 1997, con los reajustes de ley y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas se afirmó que los demandantes son los padres de J.S.H.O., quien falleció el 2 de marzo de 1997; que los actores se casaron bajo los ritos de la iglesia católica; que aquél vivió en el mismo hogar de sus progenitores, desde su nacimiento hasta su fallecimiento, aportaba para la comida, tenía afiliados a los promotores del proceso a Comfenalco, pagaba servicios de agua, luz y teléfono, adquiría muebles para la casa y todo lo que necesitaran éstos; que el hijo tuvo su último empleo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali del 10 de agosto de 1992 al 2 de marzo de 1997, cuando falleció, dejando desamparados a sus padres en cuanto a su manutención y gastos del hogar; que dicho hijo era la cabeza de hogar y todo su salario devengado, de $580.000,oo mensuales, era para el sostenimiento de aquéllos; que J.S.H.O. cotizaba para los riesgos de I.V.M. a la demandada hasta el momento de su muerte; que los actores presentaron a la enjuiciada solicitud sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes, la que fue negada con el argumento de que no dependían económicamente del fallecido; que, en forma irracional, la demandada manifiesta que aquéllos no venían derivando del hijo fallecido, cuando la ley no hace excepción alguna al respecto, es decir, que en un momento determinado los hijos solteros asuman en su totalidad los gastos del hogar; que J.S. aportaba para los servicios, comida y vivía con sus padres; y que el señor J.L.H.G. fue muy claro al expresar que los ingresos son exiguos y que en realidad no tiene bienes de fortuna disponibles para subsistir, lo que era de esperarse porque con $580.000,oo que devengaba el hijo no se podía sostener la mamá, el papá y dos hermanos.

Al responder la demanda, la parte convocada al proceso manifestó, en esencia, que los demandantes tienen vigente la sociedad conyugal, por lo cual la dependencia económica está dada entre ellos y no respecto de su hijo fallecido; y que los ingresos de dicha sociedad provienen de la labor desarrollada por el señor J.L.H. como comerciante de ropa, quien percibía ingresos por valor de $ 480.000,oo, y que con el producto de su trabajo paga su afiliación al Seguro Social para efectos de salud y pensión, como trabajador independiente. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones, inexistencia de dependencia económica, buena fe y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en virtud de sentencia de 31 de mayo de 2002, absolvió a la enjuiciada de todos los cargos formulados en la demanda; y condenó en costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Recurrieron en apelación los demandantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó con las costas a aquéllos.

El Tribunal comenzó por dejar sentado que los demandantes son los padres de J.S.H.O., quien murió el 2 de marzo de 1997.

Anotó que a folios 12 a 14 se encuentran las actas de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, rendidas ante la Notaría 16 del Círculo de Cali, en las que P.A.H.O., O.J.U.M. y G.G.O. afirman que el causante era soltero, carecía de compañera permanente, no tenía hijos, vivía junto a sus padres, por los cuales respondía económicamente hasta el día de su muerte.

Después de asentar que, conforme al artículo 47, literal "e", de la Ley 100 de 1993, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente de su hijo, y de transcribir un pasaje de la sentencia C-1255 de 28 de noviembre de 2001, referente a la naturaleza y objeto de tal pensión, el ad quem apuntó que no basta el simple parentesco, sino que debe estar plenamente establecida la dependencia económica, la que –enfatizó- no se interpreta como la ayuda de ocasión sino el sostenimiento permanente sin el cual los dependientes de esa ayuda perecerían.

Dijo que, salvo las declaraciones extra proceso, no existe ninguna prueba adicional que indique sumariamente que los demandantes dependían económicamente de los aportes de su hijo, J.S.H.O..

En el remate de sus consideraciones, expresó que las pruebas que obran a folios 39 y 40, referidas a la actividad comercial del señor J.L.H.G., y el interrogatorio rendido por éste (folio 105), son fiel reflejo de que no se encuentra esa total dependencia económica de los actores con respecto a su hijo fallecido.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a L.A.O.B. y J.L.H.G. por la muerte de su hijo J.S.H.O., a partir del 2 de marzo de 1997, sobre un salario promedio de $580.000,oo; a pagarles las mesadas retroactivas dejadas de percibir a partir del 2 de marzo de 1997, que ascienden a la cantidad de $ 26'100.000,oo; y a cancelarles los intereses moratorios y/o la indexación, y los reajustes de ley.

Con esa finalidad formuló un cargo que fue objeto de réplica.

Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 15-1, 73, 74-literal c) y 47 de la Ley 100 de 1993, 8-2 y 16 del Decreto 1889 de 1994, 51, 58 y 60 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 213, 229, 175 y 194 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que esa violación se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por no demostrado, estándolo, que L.A.O.B. y J.L.H. dependían económicamente del afiliado fallecido.

Dar por demostrado, no estándolo, que J.L.H. confesó, en el interrogatorio de parte, que no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Afirma que esos errores evidentes de hecho son fruto de la equivocada apreciación de las declaraciones extra proceso de P.A.H.O., O.J.V.M. y G.G.O., que obran a folios 12 a 14 del cuaderno principal, así como del interrogatorio formulado a J.L.H.G., que milita a folios 39 y 40 del mismo cuaderno.

En la demostración del cargo, después de transcribir fragmentos de las deposiciones, sostiene que de su lectura atenta cabe concluir que sí hay una dependencia económica. De tales declaraciones señala que no fueron objetadas de falsas o sospechosas, que están legalmente recepcionadas y tienen la calidad de sumaria; y enfatiza en que el Tribunal no le dio valor probatorio intrínseco de las mismas, al manifestar que no existía ninguna adicional a ellas, cuando por sí solas constituyen plena prueba y no fueron desvirtuadas.

Otro fundamento de la sentencia del ad quem - continúa la acusación- es el interrogatorio de parte a folio 105 "y las pruebas allegadas extraproceso de Porvenir S.a. (sic)", que, según el fallo, no reflejan la dependencia total económica por las actividades de comercio del padre, prueba que no fue analizada en su extensión, "porque si bien recibió una indemnización, lo cierto es que no se demostró por la entidad demandada que los dineros fueron invertidos en su casa, y que si el padre tuvo una solvencia temporal no ha si (sic) la madre, porque la tesis que el hombre sufraga los gastos va en contra de la condición de la mujer, que con los documentos de las declaraciones señalas (sic) anteriormente si existía una dependencia económica de la mamá ante el hijo, presunción que no fue desvirtuada en una suma cuantificada".

Apunta que el artículo 16 del Decreto 1989 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002 (expediente No. 2361), en el que se establecía una tarifa de prueba al fijar un monto para presumir la dependencia económica, lo que indica que el concepto...

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