Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31039 de 26 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31039 de 26 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha26 Agosto 2008
Número de expediente31039
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31039

Acta No. 52

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A. – CORN PRODUCTS ANDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2005, en el juicio que le promovió L.A.R.A..

ANTECEDENTES

LAURENCIO A.R.A. llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A. – CORN PRODUCTS ANDINA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 8 de agosto de 1999, cuando cumplió 60 años de edad; la indexación de las mesadas causadas a partir de la misma fecha.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 28 de marzo de 1977, con un salario mensual de $9.160.00; la demandada dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; demandó por la vía ordinaria en procura de su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto y la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; dicho proceso terminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cali, que ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; dicha providencia fue revocada por el Tribunal, que ordenó, en su lugar, el pago de la indemnización por despido y negó la súplica sobre pensión proporcional de jubilación; la tesis en que se apoyó la sentencia del Tribunal fue revaluada por la jurisprudencia de esta Corporación, que sí acepta la pensión; la decisión del Tribunal es contraria a la ley vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que es injusta .

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 53), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos contractuales, el despido injusto, la demanda del actor y las sentencias antes referenciadas, pero sostuvo que la decisión del Tribunal no fue equivocada. Lo demás dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de abril de 2002 (fls. 261 - 268), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 13 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas y revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir del 8 de agosto de 1999, en valor igual al salario mínimo legal de la época y las mesadas causadas hasta el mes de mayo de 2005. Fijó el valor de la pensión a partir del mes de julio de 2005 en $381.500.00.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, con base en las sentencias proferidas, el 3 de octubre de 1979, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, el 8 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior de Cali (fls. 6 – 28), que al revocar éste en segunda instancia el reintegro ordenado por el a quo y ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización por despido injusto, dejó sin resolver lo atinente a la condena de pensión sanción a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de transcribir el mencionado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró el ad quem:

“Del análisis de la norma transcrita, se extraen cuatro elementos fundamentales, para que la pensión sanción pueda tener plena efectividad: el tiempo de servicio, laborar para la misma entidad, que el despido haya sido sin justa causa y tener la edad de 60 años para el inicio del disfrute; para el caso en referencia el trabajador en mención cumple con los cuatro requisitos descritos, pues laboró por más de 10 años para la accionada, fue despedido sin justa causa y como se puede constatar a folio 29 del plenario, al momento de entablar la demanda, ya había cumplido los 60 años, pues nació el 8 de agosto de 1939”.

“La demandada interpuso en su favor las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales se despacharan desfavorablemente teniendo en cuenta los siguientes aspectos: la demanda fue presentada el 27 de junio de 2000 como bien se aprecia a folio 5 del plenario y la pretensión se está solicitando retroactivamente a partir del 8 de agosto de 1999, por tanto el término de 3 años contenido en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S. S., no habían fenecido; igualmente la excepción de cosa juzgada no es oponible por cuanto la referida prestación de pensión sanción, no tuvo definición en las sentencias… pues en su parte decisoria nada se decidió con respecto a la pretensión que en este proceso se reclama.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos...

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