Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31548 de 26 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31548 de 26 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha26 Agosto 2008
Número de expediente31548
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31.548

Acta No. 052

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue M.N.P.D..

I. ANTECEDENTES


M.N.P.D. inició el proceso ordinario laboral para que la compañía demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En forma subsidiaria, para que sea condenada a pagarle la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte; la totalidad de las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, la totalidad de la cesantía y los intereses a las cesantía legales y/o convencionales; la indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios; a la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude, así como la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y la indexación (folios 2 y 3, cuaderno 1).


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 5 de julio de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Operativo, por el que devengó un salario mensual promedio de $337.866.00; que durante su relación laboral estuvo vinculada a la organización sindical, por ende se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que el 24 de septiembre de 1999, junto con ella “fueron despidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa por el empleador la Previsora S.A.- Compañía de Seguros- 221 trabajadores oficiales”, es decir , que se debió a un despido colectivo de más del 30% del total de los trabajadores, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de Protección Social; y que le adeudan “la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses legales y/o convencionales”, los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales; y que con el despido se le causaron graves perjuicios morales y materiales (folios 3 y 4, cuaderno 1).


Al contestar la demanda (folios 21 a 24, cuaderno 1), La P.S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago (folio 22, cuaderno 1).

Mediante fallo de 3 de junio de 2003 (folios 470 a 477, cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar operativo y, como consecuencia de ello, al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía equivalente a $337.866.00 mensuales junto con sus aumentos legales y/o convencionales , a partir del 24 de septiembre de 1999 hasta cuando se produzca el reintegro; autorizó a la demandada para que de las condenas que resulten como consecuencia del reintegro dispuesto, compense las sumas de dinero canceladas por concepto de indemnización y cesantías; y a la parte vencida le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación (folios 297 a 301 vto), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado. Sin costas.


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de establecer que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era de Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que en tratándose de trabajadores oficiales, no existe norma que estipule el reintegro, como tampoco la convención colectiva de trabajo de la demandada, asentó que “mediante sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional dispuso que no eran válidos los despidos efectuados por la demandada y por lo tanto ordenó el reintegro de los trabajadores sin solución de continuidad. Esto implica que durante el tiempo en que la demandante estuvo cesante, debió recibir, además de los salarios, todos los beneficios que hubiera recibido de no haber sido despedida, incluyendo prestaciones, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, etc. Lo anterior, se reitera, quiere decir que estamos frente a un reintegro especial, no proveniente de la ley o convención. La Corte Constitucional, al declarar que los despidos que hizo la demandada fueron violatorios de derechos fundamentales, específicamente los de asociación y libertad sindical, y por esta razón ordenar el reintegro de los trabajadores, estaba dejando sin valor la determinación de la empleadora de cancelar esos contratos de trabajo. En esas condiciones, no solo se resarció el perjuicio causado sino que la situación laboral de los trabajadores despedidos volvió al estado anterior al despido, luego puede hablarse de reintegro por un acto inválido en virtud de la decisión de la Alta Corporación” (folio 300, cuaderno 1).


Posteriormente, el juez colegiado expresó que “no es posible aceptar que un solo hecho, la cancelación del contrato de trabajo, genere dos reintegros distintos que puedan ordenarse concomitantemente por diferentes jurisdicciones. La Corte Constitucional ordenó el reintegro de la demandante y al hacerlo, la jurisdicción del trabajo sólo puede hacer lo que el Alto Tribunal Constitucional le indicó: cuantificar las consecuencias económicas del mismo (folio 63). No entra la Sala, entonces, en la discusión sobre si se aplican o no las disposiciones sobre despido colectivo a este caso, y se analiza si la demandada cumplió con la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional” (folio 301, cuaderno 1).


Por último, sostuvo el juez plural que “se observa que la demanda se presentó en mayo 22 de 2000 (folio 2), fecha para la cual la Corte Constitucional no se había pronunciado. Ya en la absolución del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, esto es, en octubre 9 de 2000 (folio 32) ésta acepta conocer el fallo SU-998 y por tanto, la orden de reintegro emitida, pero nada dijo sobre si había procedido a dar cumplimiento para el caso de la demandante. Ya en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante el 23 de enero de 2001 (folio 123), al responder la pregunta quinta, la actora señaló que no se encontraba reintegrada en sus laborales. Así las cosas, la Sala concluye que no obra en el expediente prueba alguna del reintegro ordenado por la Alta Corporación y mucho menos, prueba de que la demandante haya negado o rechazado el mismo o que la demandada le haya señalado un plazo perentorio para hacerlo efectivo, por lo que la confirmación del fallo es forzosa” (folio 301, cuaderno 1).


III. RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 22 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 31 a 34 ibídem), la sociedad recurrente le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de haber infringido directamente los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 35 de la Ley 712 de 2001 como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 54, 55 y 125 de la Constitución Política, 353 (38 de la Ley 50 de 1990 – 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (39 de la Ley 50 de 1990), 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación, “con efecto negativo”, de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.


Sostiene la censura que la promotora del proceso solicitó el reintegro con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo y en unas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia...

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