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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41941 de 15 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente41941
Fecha15 Agosto 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No. 265

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 28 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de S.M. confirmó la que profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio condenó a Á.M.P.B., como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en tanto que lo absolvió del ilícito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“Los hechos que se desprenden de la denuncia instaurada por la señora E.B. de Selsted en nombre propio y en representación de los señores D.A., C.O., E.V., J.E.S., E.S., L.C.G., H.B. y H.O., refieren que en el mes de septiembre de 1987 fue constituida la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB TAYRONA en la cual los socios adquirieron unos derechos como accionistas. Que tiempo después se enteraron que los terrenos y la construcción donde funcionaba la Corporación eran de propiedad de las firmas PROMOCARIBE LTDA. y UNISER LTDA., a raíz de lo cual algunos socios instauraron una acción penal contra UNISER LTDA., y el COUNTRY CLUB TAYRONA, dentro de la que se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio consistente en que UNISER LTDA. entregó a PROMOCARIBE LTDA., el CONTRY CLUB TAYRONA con el fin de que se le diera a cada socio de éste una acción de PROMOCARIBE para resarcirlos por los daños causados. Así mismo, se acordó como requisito para dar cumplimiento a esa finalidad que PROMOCARIBE dejara de ser una sociedad limitada y se constituyera en sociedad anónima, consecuentemente, para acceder a la titularidad de esas acciones cada socio debía estar al día por todo concepto con la administración de la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB TAYRONA.

“Indicó que la mayoría de los socios logaron cumplir con la exigencia del representante legal, señor Á.M.P.B., sin embargo, este señor no inscribió en su totalidad las acciones de quienes se pusieron a paz y salvo, razón por la cual dice que entabló conversación con él quedando éste que a más tardar en los meses de junio y julio de 2001 cumpliría con lo que él mismo había planteado, y fue así como el 20 de julio de ese año comenzó a emitir los respectivos títulos, pero de estos según información recibida de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, sólo habían sido inscritos 57, cuando en realidad eran 65 acciones y se desconocía de quien eran las ocho restantes. Resaltó que alrededor de 150 a 200 socios de la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB TAYRONA, quienes cumplieron con el requerimiento de ponerse al día para la misma finalidad, solo son socios en el aire o de papel ya que no figuran inscritos como titulares de las acciones ante la Supersociedades y tampoco les dejan ver el libro de accionistas que debe llevar la compañía con la inscripción de ellos”.

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de Á.M.P.B. a quien una vez escuchó en indagatoria, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna medida de aseguramiento.

Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 10 de diciembre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de estafa agravada en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

En firme la calificación el 28 de agosto de 2008 en esa instancia, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de S.M., despacho que una vez surtió las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 19 de octubre de 2011 al absolver a Á.M.P.B. del delito de estafa agravada, pero condenarlo como autor del ilícito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, a la pena de veinte (20) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte civil, el Tribunal Superior de S.M. a través de sentencia de 28 de noviembre de 2012 confirmó la condena, razón por la cual insiste el representante de la denunciante E.B. de Selsted con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Postula dos cargos al amparo de las causales primera y tercera de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; por violación indirecta de la ley sustancial y nulidad, respectivamente.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

Pregona la exclusión evidente de los artículos 246 del Código Penal; 58 de la Constitución Política; 238, 284, 285 y 287 del Código de Procedimiento Penal ante el yerro fáctico por falso raciocinio en las inferencias lógicas del Tribunal cuando aceptó que las conductas anómalas del procesado eran simples actuaciones administrativas o comerciales y negó así la existencia de artificios para el delito de estafa.

En criterio del demandante, los juzgadores debieron hacerse las siguientes preguntas:

¿Por qué el acusado habría de ocultar de manera contumaz el libro de accionistas, pues nunca presentó los estados financieros de la empresa, ni los libros de contabilidad, ni aun ante el requerimiento que para tal fin le hizo la Fiscalía?

¿Por qué no ha convocado a la Asamblea General desde 1999?

¿Por qué mintió respecto a lo oneroso que resultaba inscribir a los socios, cuando contrariamente era un trámite sencillo y de costo marginal?

¿Por qué creó una fundación sin autorización de los socios para manejar los ingresos de la empresa?

¿Por qué fue constituida una empresa para entregarle el usufructo a PROMOCARIBE S.A.?

¿Por qué no se sabe quiénes son los verdaderos dueños de la compañía?

Agrega que las anteriores acciones estaban encaminadas a ocultar la estafa, pues uno de sus elementos era la entrega de acciones no inscritas y por lo mismo no representativas de participación societaria, para disfrutar así de los beneficios obtenidos ilícitamente.

Refuta al Tribunal por remitir al Código de Comercio, “olvidando que el Derecho Penal, por su carácter público y el interés social que involucra, goza de prevalencia ante el derecho Comercial”, y que incluso los denunciantes están imposibilitados para probar su calidad de socios al no tener personería para acudir a la Superintendencia de Sociedades en protección de sus derechos.

Aduce que aunque el procesado no haya recibido directamente el dinero, el incremento de la planta física y de las mejoras de instalaciones del club ha permitido que otros obtengan el provecho económico, además, gracias a la exclusión de los estafados, como el número de socios es menor aumenta así el valor de acciones y dividendos.

A su turno, expone que en las instancias no fueron valorados en conjunto los documentos aportados en fotocopia simple, al tiempo que se desconoció la regla de la experiencia referente a que: “es altamente probable que de ocurrir el hecho base antecedente, se presente el hecho presumido o consecuente”, y aquí, por las circunstancias del delito de destrucción, supresión y ocultamiento del documento privado, es decir, del libro de socios e informes financieros era claro que se presentaba también la estafa ya que aquel era el delito medio para éste como principal.

Consecuentemente, pide a la Corte casar la sentencia a fin de mediante decisión de sustitución se garantice el derecho de propiedad.

Segundo cargo: Nulidad

Denuncia la afectación del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el derecho de contradicción del artículo 13 de la Ley 600 de 2000 y 238...

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