Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32241 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32241 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Abril 2008
Número de expediente32241
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P.E.L.V.

Ref.: Expediente 32241

Acta N° 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA – SURATEP, contra la sentencia de 22 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por O.D.J.G.D. y CAROLINA TORRES DE GIRALDO.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a SURATEP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de padres del afiliado fallecido F.H.G.T., a partir de la muerte de éste acaecida el 9 de diciembre de 2002, más los intereses moratorios y en subsidio de éstos indexación.

Como apoyo de su pedimento indicaron que su hijo quien se encontraba afiliado a riesgos profesionales a SURATEP, falleció el 9 de diciembre de 2002, en un intercambio de disparos cuando desempeñaba labores propias de su oficio de Escolta, por lo que se configuró accidente de trabajo. El causante era soltero y no se le conoce descendencia. La demandada negó la prestación de sobrevivientes alegando ausencia de dependencia económica. (Fls. 2 a 8).

2.- La entidad demandada contestó el libelo; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no estaba demostrada la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido quien solamente les daba una colaboración, el occiso se preocupaba por el sostenimiento de su hermano menor y ayudaba con algún dinero a la casa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido (fls. 34 a 39).

3.- Mediante fallo de 4 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 76 a 79 vto.).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 22 de enero de 2007, revocó la del Juzgado y condenó a SURATEP S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo F.H.G.T., a partir del 9 de diciembre de 2002, junto con los intereses moratorios causados.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado según la cual la dependencia económica que se exige a los padres respecto del hijo fallecido no es total ni absoluta, que “la parte accionada aportó al expediente una declaración extrajudicial manuscrita y signada por la codemandante C.T. el día 4 de abril de 2003, quien en el proceso reconoció su autoría. En tal versión, luego de hacer un recuento de las contribuciones económicas que recibía tanto ella como su cónyuge de otros de sus hijos, señala, con relación al fallecido que ‘… le colaboraba a G. su hermano menor con todo lo necesario para el estudio y además aportaba para todo lo necesario de la casa’, sin concretar detalles respecto a esta última afirmación.”

Después se refirió a prueba testimonial y aseveró que los declarantes “en general aseveran haber conocido en forma directa, bien por razón de amistad en el primer caso, de vecindad en el tercero, o por relaciones jurídicas en calidad de arrendador o arrendataria en los restantes casos, acerca de la dependencia económica de los padres para con su hijo, quien asumía gran parte de los gastos familiares y del sostenimiento del hogar, no obstante que otros miembros del grupo también lo hicieren en la medida de sus capacidades.

“La circunstancia de que entre sus respectivas versiones se presenten algunas diferencias de apreciación, por ejemplo, en cuanto a otros habitantes de la morada en vida del causante, o bien sobre el estimativo de la participación de los gastos hogareños, etc, no es, a juicio de la Sala, per se, suficiente para restarles toda credibilidad, pues es imposible predicar un conocimiento único y exacto entre distintas personas sobre pormenores que como el manejo de la economía del hogar, conciernen básicamente al clan familiar, pero si puede ser entendible que en la percepción general se conozca quién o quiénes llevan las riendas en ese aspecto.

“No debe perderse de vista que, al contrario de la versión escrita, unilateral y extrajudicial de folios 49/50, aquellas declaraciones fueron vertidas en audiencia pública, bajo el apremio del juramento, en las etapas procesales legal y válidamente practicadas y con la garantía del derecho de contradicción de la parte opositora.

“A lo anterior se suma que en el proceso quedó establecido que los demandantes no perciben rentas de trabajo, carecen de pensión alguna y, conforme a las manifestaciones de la última testigo citada, es ella subarrendataria de una habitación de la casa por la cual cancela $55.000 mensuales, suma no significativa para la manutención de la pareja”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la entidad demandada, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto se impuso condena a pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y costas, y en sede de instancia pide se confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 49, 50, 51, 52 y 95 del Decreto E. 1295 de 1994 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 175, 177, 183, 187, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.

Como errores fácticos manifiestos señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de F.H.G. TORRES y que por tal razón tienen derecho a percibir pensión de sobrevivientes.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con los medios de prueba arrimados al proceso los demandantes no dependían económicamente de F.H.G. TORRES, sino de la ayuda que en conjunto le daban sus hijos, razón por la cual no se ha causado la pensión de sobrevivientes reclamada.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la (demandada) está obligada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada”.

Como pruebas mal apreciadas refiere el documento de folios 49 a 59, suscrito por la demandante el 4 de abril de 2003; y varios testimonios.

Cita como dejado de apreciar el documento “Formulario para Visita Familiar” de 10 de marzo de 2003 (fls. 51 a 53).

En el desarrollo afirma el recurrente que el citado formulario, demuestra que en la residencia de los demandantes viven también sus hijos O., L.F. y G.G.T.; que el presupuesto de gastos de la familia es de $500.000,oo y que para la fecha...

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