Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente No.76001 3103 013 2000 0017701 de 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente No.76001 3103 013 2000 0017701 de 21 de Mayo de 2008

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentencia76001 3103 013 2000 0017701
Número de expedienteExpediente No.76001 3103 013 2000 0017701
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Mayo 2008
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

Ref.: Expediente No.76001 3103 013 2000 0017701

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por EMILIO SEJNAUI SIUFFI frente a R.S.S..

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó que se declarara la nulidad absoluta de la cuenta de liquidación final de la sociedad R.S. & Cía. Ltda., contenida en el acta de la junta de socios No.27 de marzo de 1998, junto con el balance general y demás anexos, documentos protocolizados mediante la escritura pública No.1806, otorgada el 14 de abril de 1998 en la Notaría 3ª del Círculo de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, por no ajustarse a la realidad social y violar sus derechos; subsecuentemente, pidió que se ordenara realizar nuevamente tal liquidación y se condenara al demandado a pagarle el valor de las utilidades que cobró arbitrariamente, los dineros que recibió a título de préstamo y los que cobró en exceso por el arrendamiento del local comercial No.1141 del edificio Z., así como a indemnizarle los perjuicios morales y materiales causados.

2. Tales súplicas fueron sustentadas, en la situación fáctica que se compendia, así:

2.1 En los estatutos de la sociedad “R.S. & Cía. Ltda.” se estipuló que su administración y representación correspondía a ambos socios, quienes obrarían en forma conjunta o separada, y que cada año se haría un balance general del respectivo ejercicio económico para efectos de repartir las utilidades.

2.2 El objeto social de la compañía se desarrolló en el establecimiento de comercio denominado “C.V.”, cuya administración asumió el actor, quien obtuvo utilidades significativas que redundaron en beneficio de los socios, mientras que el demandado se limitó a recibirlas, apoderándose de las que le correspondían a aquel, con el pretexto de que las dejaría para incrementar el capital del almacén.

2.3 R.S.S., en razón de esas prácticas “arbitrarias y deshonestas”, le adeuda al demandante, las sumas de dinero relacionadas en el hecho quinto del libelo demandatorio y que son el producto de la repartición de utilidades de cada ejercicio anual, a partir de 1991.

2.4 Tal situación generó angustia al señor E.S.S., quien, además, fue víctima de amenazas y exigencias arbitrarias de su socio que afectaron su salud física y mental, por lo que se vio forzado a plantearle a éste la liquidación de la sociedad, la que efectivamente se realizó por escritura pública No.1806 de 14 de abril de 1998, pero es fruto de “la presión y extorsión” del accionado, quien le exigió a su hermano la entrega de todos los cheques de la cartera y el dinero que había en caja, valores que sumaban $81.946.000.oo, sin que le reconociera a éste su participación del 50%.

2.6 El demandado también cobró por el arrendamiento del lugar donde funcionaba el almacén C.V. un canon superior al que correspondía, ya que el objeto del contrato eran siete locales, por un valor total de $35.568.oo, razón por la cual, a cada uno correspondía una renta de $5.081.15 y no los montos exigidos y que aparecen relacionados en el hecho 10 de la demanda; además, aquel dividió el sitio y arrendó una parte, sin autorización de su socio y aprovechando que éste viajó al Líbano, situación que también pone de manifiesto el lucro ilícito que obtuvo.

2.7 R.S.S. y la arrendadora le ocultaron el contrato de arrendamiento al demandante, quien sólo lo conoció a raíz del proceso de restitución que fue adelantado con el propósito de causarle perjuicios morales y materiales a él y a la actual propietaria del establecimiento de comercio que allí funciona.

3. La demanda fue admitida y como esta decisión no pudo notificarse personalmente al demandado, hubo necesidad de emplazarlo conforme a las prescripciones del artículo 320 del C. de P. Civil, designándosele curador ad litem, quien en su nombre, contestó el aludido escrito, oponiéndose a las pretensiones formuladas; posteriormente, el emplazado compareció al litigio.

4. El juzgado cognoscente dirimió el asunto en el fallo del 30 de septiembre de 2004, en el cual desestimó las súplicas del actor, determinación que confirmó el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por éste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El juzgador, luego de exponer algunas reflexiones sobre los principios que rigen el negocio jurídico, sus requisitos de validez y las consecuencias que su ausencia genera, abordó el estudio de la nulidad absoluta que, a su juicio, reclamaba el actor con sustento en que fue “objeto de múltiples presiones, ofensas, amenazas, extorsiones, asedios y exigencias arbitrarias” por parte del demandado, circunstancias que lo forzaron a plantear la liquidación de la sociedad conformada con éste, la cual fue realizada por valores que no se ajustan a la realidad.

Estimó, entonces, que la presión moral aducida comportaba un vicio del consentimiento, no constitutivo de causal de nulidad absoluta, amén que el demandante no aludió a ninguna de las circunstancias que propician esa especie de invalidez, ni ellas emergen de los pasos seguidos por las partes para efectuar la liquidación de la sociedad, máxime que los socios decidieron de consuno disolverla e, incluso, aprobaron su balance general e inventario, según se colige de las respectivas actas.

Al margen de lo anterior, consideró que aun cuando se hubiere pedido la nulidad relativa, lo cierto era que no se había probado que el opositor realmente hubiera amenazado a su socio, pues ningún testigo corroboró tal acusación. Así lo infirió del examen de las declaraciones de Theresse Joussef Moussalem, del abogado del actor y de las demás que obran en el proceso, pues afirmó que las dos primeras refieren una situación que a lo sumo podría considerarse como una tensa relación entre ellos, pero que no evidencia agresión o amenaza contundente que pueda calificarse como la fuerza constitutiva de un defecto de la voluntad, mientras que las otras testificaciones describen al accionado como una persona seria y honesta, que sirvió de apoyo a su hermano cuando afrontaba problemas económicos.

De otro lado, si existe falta de concordancia entre lo indicado en el acuerdo liquidatorio con las verdaderas ganancias sociales que debían repartirse equitativamente, tal situación, acotó el fallador, no puede atacarse por la vía de la invalidez del negocio, ya que esta figura no ha sido prevista por el legislador para que las partes invoquen esa clase de reparos, ni en el punto cabe una interpretación extensiva. Añadió que la acción pertinente era la de...

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