Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32874 de 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32874 de 21 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha21 Mayo 2008
Número de expediente32874
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente




Radicación N° 32874

Acta N° 23



Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J. INGENIEROS LIMITADA hoy CONALVIAS S.A., contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por N.M.G. contra la sociedad recurrente, y solidaria o mancomunadamente contra ANDRES J. LOPEZ y C.J.G..



I. ANTECEDENTES


Conforme el libelo inicial y su reforma, el citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad J. INGENIEROS LIMITADA, y solidaria o mancomunadamente contra A.J.L. y C.J.G., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago del reajuste de la cesantía y sus intereses, a la prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido, por mora y por accidente de trabajo, subsidio familiar, reembolso de dineros por gastos médicos, quirúrgicos y de hospitalización, la pensión de invalidez de origen profesional y/o a la indemnización sustitutiva, la corrección monetaria sobre los valores adeudados, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.


Como sustento de las pretensiones, argumentó tanto en el escrito principal como al momento de efectuar la reforma a la demanda, que laboró al servicio de los demandados desde el 21 de febrero de 1986, en el cargo de tractor operador agrícola, siendo el lugar de trabajo el camino G.G.; que el salario devengado lo fue la cantidad diaria de $723,06; que el 4 de junio de 1986 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fracturas múltiples, que lo imposibilitaron para seguir prestando sus servicios; que estuvo hospitalizado por espacio de 16 días y luego el Hospital Regional de San Juan de Dios de Zipaquirá le determinó una incapacidad por 180 días continuos; que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para ningún riesgo; que el 3 de diciembre de 1986 fue despedido en forma unilateral e injusta por parte de su empleador, cuando aún no había finalizado la incapacidad otorgada por el médico tratante, ni evaluado por medicina laboral del entonces Ministerio de Trabajo o entidad de previsión social correspondiente; que no se le canceló prestación económica, indemnización o suma alguna por tal accidente; que asumió de su propio peculio los gastos médicos del tratamiento, hospitalización y cirugías, los cuales eran de cargo de su empleador; que la parte demandada está obligada a reconocerle la pensión de invalidez de origen profesional o común según lo establezca la Junta Regional de Calificación de invalidez; y que no recibió el subsidio familiar por su hijo menor de edad, como tampoco se le entregó la orden médica de egreso, pese a habérsele exigido el examen de ingreso.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda y su reforma, aclarando su nueva razón social, esto es, CONALVIAS S.A. antes J. INGENIEROS LIMITADA, oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y peticiones; respecto a los hechos sostuvo que uno no era tal sino conclusiones del apoderado del actor, que otros no le constaban, y que los restantes deberán demostrarse; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la innominada.


Como hechos y razones de defensa, esgrimió que no existió relación laboral para con el demandante, y que se desconoce todo tipo de incapacidad proveniente del supuesto accidente de trabajo, además que se encuentran prescritos los derechos demandados por haber transcurrido un tiempo superior a tres (3) años, dado que los hechos ocurrieron hace más de catorce (14) años.


A su turno los accionados A.J.L. y C.J.G., por conducto del mismo apoderado judicial dieron respuesta a la demanda y su reforma, oponiéndose al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos manifestaron desconocerlos en la forma planteada por el actor, que no le constaban y que debían probarse; y formularon como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la innominada. En su defensa arguyeron la misma argumentación esbozada por la sociedad demandada.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D., con sentencia que data del 9 de febrero de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada CONALVIAS S.A. antes J. INGENIEROS LIMITADA, a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 4 de junio de 1986, en un monto mensual de “$16.811.409,oo” (sic), junto con los reajustes anuales y las mesadas atrasadas, absolviéndola de las demás súplicas formuladas en su contra; al igual absolvió a los demandados A.J.L. y C.J.G. de todas las peticiones de la demanda introductoria; declaró probada la excepción de prescripción en los términos señalados en la parte motiva, y en cuanto a las mesadas pensionales se declararon prescritas las causadas con anterioridad al 28 de marzo de 1997; y condenó en costas a la parte vencida que lo fue CONALVIAS S.A..


Con proveído del 4 de marzo de 2004 se aclaró la anterior sentencia, para efectos de fijar la cuantía de la pensión de invalidez en la suma de “$16.811,40” mensuales.


A la anterior conclusión arribó el a quo, al encontrar que el material probatorio recaudado demuestra que entre el demandante y la sociedad J. INGENIEROS LIMITADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 21 de febrero al 4 de junio de 1986, fecha última en que sufrió un accidente de trabajo ocurrido en su sitio de labor, pues posteriormente estuvo incapacitado y no volvió a prestar servicios, habiéndose desempeñado en el cargo de operador de tractor agrícola; y que los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios se encuentran prescritos, excepto la pensión de invalidez de origen profesional a la cual el actor tiene derecho, por la perdida de capacidad laboral en un 80% conforme lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al no habérsele afiliado a la seguridad social.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció del proceso por descongestión judicial, a través de la sentencia calendada 9 de febrero de 2007, revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar declarar que los accionados ANDRÉS J. LÓPEZ y C.J.G., en su condición de socios de J. INGENIEROS LIMITADA hoy CONALVIAS S.A., son solidariamente responsables al tenor del artículo 36 del C.S.d.T., responsabilidad que va hasta el monto de los aportes; y por tanto condenó solidariamente a éstos a la pensión de invalidez impuesta a favor del demandante, la cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional; confirmó en lo demás la decisión apelada; y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.



La Colegiatura comenzó por advertir que lo referente a la existencia del contrato de trabajo que ató al demandante con la sociedad J. INGENIEROS LIMITADA, para el lapso comprendido entre el 21 de febrero y el 4 junio de 1986, no era materia de discusión en el recurso de alzada, y agregó que las diversas probanzas incorporadas al proceso en especial la documental de folios 111 y 118, confirmaban ese nexo contractual de carácter laboral.


Por lo anterior, contrajo el estudio de la apelación interpuesta...

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