Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32943 de 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32943 de 21 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Mayo 2008
Número de expediente32943
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 32943

Acta N° 25

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor L.C.C.Q. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 25 de julio de 1977 y el 8 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, razón por la cual le fue reconocida una pensión sanción mediante Resolución 00553 del 2 de mayo de 2000, a partir del 30 de abril del mismo año, en cuantía de $260.106,oo equivalente al salario mínimo legal; que devengó un último salario mensual de $289.816,86, equivalentes para esa época a 3.5 salarios mínimos mensuales; que la pensión otorgada es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento del retiro, y por lo tanto la mesada inicial debe reajustarse teniendo en cuenta los índices de la devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República entre la fecha de terminación del contrato y aquella a partir de la cual se le reconoció tal prestación, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma de terminación del contrato, el último salario devengado por el demandante, y la pensión sanción que le fue reconocida en cuantía inicial de $260.106,oo, aclarado que fue a partir del 6 de febrero de 2000. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 12 de septiembre de 2005, en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, confirmó la de primera instancia, al considerar, basado en dos sentencias de esta Sala de la Corte, que no es procedente la indexación deprecada.

Al respecto dijo:

“Las peticiones de la demanda se concretan a reajustarle y pagarle el valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato hasta el día en que la entidad empezó a pagar la pensión de jubilación, o sea a partir del 30 de abril de 1993.

Ahora bien, en casos similares al que ahora estudia esta Sala la Honorable Corte Suprema de Justicia, en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada.”

Seguidamente se apoya en dos sentencias de esta Sala que transcribió en parte; la una menciona el magistrado ponente, pero omite dar fecha y radicación, y la otra data del 16 de agosto de 1999 radicado 11818, para concluir diciendo:

“La Sala acoge en su totalidad esta posición de la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esta razón estima que debe confirmarse la decisión del Juez de Primer Grado.

Debe anotarse que, si bien la pensión restringida de jubilación de que tratamos es de carácter legal, la liquidación de su monto no está regulada por la Ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha en que el actor fue despedido no estaba vigente tal disposición. En consecuencia, no se aplica para su liquidación la corrección monetaria de que habla el artículo 34 de dicho estatuto.

Por lo anterior, se confirmará el fallo apelado aunque por diferentes razones.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.”

En su demostración, propone a la Sala rectificar su criterio jurisprudencial tenido en cuenta por el ad quem sobre la indicación o actualización del ingreso base de liquidación de pensiones como a la que se refiere el presente proceso, para lo cual se remite, en especial, a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia S.U.-120 del 2003, que copia ampliamente; no sin antes hacer un extenso recuento, citando y transcribiendo sentencias, sobre la posición asumida de tiempo atrás sobre el tema, tanto por esa Corporación como por ésta.

Expresa también, que la seguridad social es una política de Estado establecida expresamente en el artículo 48 de la C.N., consagrada como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, de donde no puede argumentarse la carencia de preceptos legales que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren el derecho a la indexación.

Y agrega, que es equivocado situar el debate de la indexación de las jubilaciones en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede asimilarse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más aun cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, la cual nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como última finalidad la satisfacción de las necesidades sociales.

VII. REPLICA

Por su parte la réplica plantea que siendo la causal invocada la violación de la ley sustancial, ha debido el recurrente denunciar el quebrantamiento de alguna disposición legal que consagre el derecho a la indexación, pero en verdad ninguna de las enlistadas lo estatuye, por lo que el...

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