Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 9 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552518306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 9 de Agosto de 1995

Fecha09 Agosto 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C agosto nueve de mil novecientos noventa y nueve (09/08/1995)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por la COMPAÑIA AGROPECUARIA S.A contra M.I.B..

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que aparece a folios 22 a 24 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la COMPAÑIA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA SA, .convocó a M.I.B. a un proceso ordinario para que por la jurisdicción se declare que Í3 sociedad demandante es titular del derecho de dominio sobre el inmueble descrito y alindado en el hecho primero de la demanda, con matricula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, poseído actualmente por la demandada, a quien habrá de condenarse a restituirlo a la actora, así como al pago de los frutos civiles y naturales que hubieren sido percibidos o que hubieren podido percibirse por su propietaria, durante el tiempo en que el inmueble ha sido detentado por la poseedora demandada, M.I.B..

  2. Funda sus pretensiones la demandante, en resumen, en los siguientes hechos:

    2.1. Mediante escritura pública No. 3940 de 12 de noviembre de 1959, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, la COMPAÑÍA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A. compró a la sociedad denominada CIENFUEGOS DEVELOPMENT COMPANY S.A., un lote de terreno, de aproximadamente 28.652 varas cuadradas, inscrito bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, inmueble éste que su propietaria "venia disfrutando plenamente, en forma pública, quieta y pacífica", desde la fecha de la escritura pública ya mencionada, "hasta el día 19 de marzo de 1969 cuando fue despojada en forma clandestina y arbitraria, por la demandada, M.I. . BOHORQUEZ", quien inicialmente lo utilizó como "votadero de basuras" y, mas tarde con "pastoreo de ganados", luego de lo cual "lo encerró en postes de madera, cemento y alambre", y adelantó construcciones como "una enramada", "una letrina" y "otras piezas rústicas".

    2.2. La demandada, con los actos descritos ha actuado como poseedora del inmueble referido y con su conducta ha ocasionado graves perjuicios a la sociedad demandante, pues con ella ha hecho imposible el loteo del inmueble, la venta del mismo y, además, ha impedido la construcción de "vías importantísimas" para el Distrito Especial de Bogotá, como es el caso del empalme de la avenida 12 sur y la transversal 24B Sur con carrera 27.

  3. Notificada que fue la demandada del auto admisorio de la demanda, le dió contestación a ésta como aparece en escrito visible a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1. En él, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, afirmó no constarle la compraventa del inmueble por parte de ésta la sociedad CIENFUEGOS DEVELOPMENT COMPANY SA, ni saber nada sobre la cadena de la titulación de ese bien. Además, afirmó ser cierto el hecho de tener la posesión material del mismo, con tiempo superior a 20 años, sin ninguna interrupción. Propuso como excepciones las que denominó "prescripción", "caducidad" e "ilegitimidad en la causa" (fl. 33v. C-1).

  4. Surtido el trámite propio de la primera instancia, el juzgado le puso fin a ésta mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 1987 (fls, 155 a 160, C-1), en la cual so accedió a las súplicas de la demanda.

  5. Apelado el fallo del a quo por la parte vencida en el proceso (fls. 165 y 166, C-1), el Tribunal decidió la apelación mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 1992 (fls. 55 a 70, C-3), en la cual se revocó la de primer grado, se declaró "probada la excepción de prescripción extraordinaria propuesta por I?. parte demandada" y, como consecuencia de ello se denegaron las pretensiones de la parte actora y se condenó a ésta al pago de las costas procesales, adicionada mediante auto de 16 de diciembre de 1992 (fls. 70 y 73, C-3), en el cual se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, inicialmente decretada como medida cautelar.

  6. Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casación, (fl. 78, C-3), de su decisión se ocupa ahora la Corte.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. El Tribunal inicialmente sintetizó la actuación surtida en la primera instancia y, por encontrar reunidos los presupuestos procesales, para desatar la apelación decidió dictar sentencia de mérito.

  8. Para este efecto, tras recordar el texto del artículo 946 del Código Civil y los elementos exigidos en esa norma legal para la prosperidad de la reivindicación, expresa que se encuentran demostrados el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, la posesión del mismo por la parte demandada, la singularidad de ese bien y la Identidad del bien poseído por la demandada con aquel sobre el cual radica el derecho de dominio de la parte actora (fls. 62 a 64, C-3).

  9. A continuación observa el sentenciador que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, ha de examinarse en el fallo, como quiera que además de haber sido propuesta como previa, también lo fue como excepción de mérito (fls. 64 y 65, C-3).

  10. En ese orden de ideas, expresa que conforme a lo preceptuado por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción a la vez que es un modo de adquirir las cosas ajenas, también lo es para extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo señalado para ello por la ley.

  11. Sentado lo anterior, manifiesta que en el caso sub lite, bien hubiera podido la demandada M.I.B. reclamar la declaración de pertenencia mediante demanda de reconvención, no obstante lo cual "optó por proponerla como extintiva del derecho de dominio" de la demandante sobre el bien objeto del litigio, excepción ésta que encuentra demostrada, luego de analizar los testimonios rendidos por I.B.R., C.E.R.B., H.J.M. y P.A.S.A., por cuanto de ello se concluye "que para el año 1977 la señora M.I.B. llevaba poseyendo el lote con ánimo de señor y dueño (sic) por más de 20 años", sin que durante ese tiempo la demandante "hubiera ejercido la acción de dominio" (fls. 67 a 69, C-3).

    1. LA DEMAMDA DE CASACION

    Tres cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, todos por infracción a normas de derecho sustancial, con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil y, de ellos, los dos primeros por la vía directa y el último por la vía indirecta.

    Tales cargos, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes, serán despachados en forma conjunta.

    CARGO PRIMERO

    En el primero de los cargos formulados contra la sentencia impugnada, el censor, con apoyo en el artículo 368, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, acusa el fallo del Tribunal "por violación directa de los artículos 946, 947, 949,950 y 952 del Código Civil, y 306 del Código de Procedimiento Civil (fl. 24, cdno. Corte).

    Para sustentar esta acusación, el recurrente, luego de invocar el texto de los artículos 946, 947, 949, 950 y 952 del Código Civil (fls. 25 y 26, cdno. Corte), manifiesta que, conforme a lo expresado en la sentencia que censura, es fácil inferir que para e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá "es requisito para la prosperidad de !a acción de dominio, el que la correspondiente demanda se presente o se proponga antes de que el poseedor tenga una posesión inferior a 20 años continuos y sin interrupción", exigencia ésta que resulta contraria a la ley pues, "en ninguno de los...

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