Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34235 de 28 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552518458

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34235 de 28 de Septiembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha28 Septiembre 2011
Número de expediente34235
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34235

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 351

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

VISTOS:

Estudia la Sala la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de C.A.L.G., J.C.L.G. y J.O.V.F. contra la sentencia de febrero 5 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, modificando la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los dos primeros para fijarla en 412 meses de prisión, confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 9 de 2009 condenando a los procesados en mención como responsables de la comisión del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES:

Según la acusación “el viernes 9 de enero de 2009, en la Clínica Las Américas de esta ciudad (Medellín), un grupo de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, practicó inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.G.M. (sic), quien ingresó a ese centro asistencial procedente de la carrera 70 con calle 18, Barrio Belén, donde recibió varios impactos de arma de fuego que ocasionaron su deceso, por parte de un individuo que se acercó hasta él y le disparó en varias ocasiones, huyendo en una motocicleta que lo aguardaba más adelante.

“Se tuvo conocimiento que a ese punto había concurrido el ahora occiso a cumplir una cita con su socio J.O.V.F., quien le adeudaba un dinero de un fallido negocio que habían emprendido.

“Por estos hechos se vinculó a J.O.V.F. y los hermanos C.A. y J.C.L.G. quienes, de acuerdo a información de conocidos y testigos presenciales, fueron las personas que, contratadas por el primero, llegaron hasta el establecimiento donde se encontraba el señor G.B. y le dispararon”.

Por dichos acontecimientos la Fiscalía solicitó la orden de aprehensión de C.A.L.G., J.C.L.G. y J.O.V.F. en audiencia realizada el 28 de enero de 2009, de modo que dispuesta la misma por un juez de control de garantías y hecha efectiva, se celebró en enero 29 y 30 audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, delito éste que no se imputó a V.F. e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra los tres indiciados.

Presentado por los referidos punibles escrito de acusación el 27 de febrero siguiente y realizada la correspondiente audiencia el 27 de marzo, se celebró la de juicio oral a partir de septiembre 3 de 2009 concluyendo el 9 de octubre del mismo año con sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó a J.O.V.F. a la pena principal de 34 años de prisión por el delito de homicidio agravado y a C.A.L.G. y J.C.L.G. a la privativa de libertad de 23 años por los ilícitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas.

Recurrida la anterior decisión por la Fiscalía y los defensores de los procesados el Tribunal Superior de Medellín la modificó en febrero 5 de 2010 para imponer a cada uno de los L.G. la pena principal de 412 meses de prisión como coautores de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

LAS DEMANDAS:

La formulada en nombre de C.A.L.G.:

Primer cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria debido a un error de derecho generado por un falso juicio de convicción, toda vez que -dice el demandante- pese a reconocer que su soporte es la prueba de referencia la condena se fundó exclusivamente en ella no obsante la expresa prohibición legal.

Tal equívoco -sostiene- recayó en los testimonios de J.E.G.O. y G.A.H.R. (Alias T.), toda vez que sin haber sido presenciales de hechos jurídicamente relevantes, se limitan a narrar lo que C.A.G.P. (Alias El G.), les refirió y a pesar de eso fueron el fundamento de la sentencia.

Así, G.O. en juicio y aún en su exposición de entrevista asegura que a su amigo C.A. le escuchó decir acerca de la muerte de L.G.B. que sus autores podrían ser los hermanos L.G. y O., señalando en ese mismo orden una serie de circunstancias que conoció por boca del mismo C.A. y aunque así lo reconoció el juzgador tal objetividad se vio maculada cuando afirma que dicha realidad no puede desconocerse con el argumento de que se trata de una prueba de referencia porque el deponente dio cuenta de lo que vivió, vio y escuchó de labios de El G., verbos estos que sólo resultan exactos en cuanto hacen mención al escuchar sobre la pretensión de que V.F. quería darle muerte a alguien y que C.L. sería el encargado de esa tarea, mas si se atiende -agrega el censor- a que lo que oyó J.E. fue lo acordado con H.R. para hacer viable la recompensa, resulta entonces que nada escuchó al menos en lo que hace a las circunstancias antecedentes al delito, luego la inobjetable realidad a que alude el tribunal queda en nada ante la comprobada tramoya de los dos testigos en busca de un torvo beneficio.

La afirmación del juzgador para negar el carácter de prueba de referencia a ese testimonio -agrega el demandante- acerca de que J.E. presenció los preparativos del crimen, su forma de ejecución, los móviles que lo orientaron, así como conoció las circunstancias posteriores a su concreción, sin siquiera precisarse quién sería la víctima, no equivale a decir que el deponente presenció el crimen o que apreció directamente los momentos posteriores a su consumación, eso no pasa de ser referencias que el mismo G. hizo al tema, luego si G.O. nada vio sobre el aspecto medular de la investigación no cabe duda que se trata de un testigo de referencia.

Tampoco el otro declarante vivió o vio nada pues además de que no había escuchado al interlocutor en la llamada hecha a El G. para avisarle del homicidio y por lo mismo no podía afirmar con certeza que aquélla la hubieran realizado los hermanos L.G. la Fiscalía no aportó un estudio link no obstante que había interceptado los teléfonos de éstos.

Ahora que H.R. hubiere escuchado al G. comentar con J. que iban a matar a alguien muy importante y que O. se iba a calentar, son referencias a las que el Tribunal dio el carácter de tal, lo cual es sin embargo contradicho por el propio juzgador cuando posteriormente afirma que definitivamente no es un testigo de referencia por estar demostrado que a través de sus sentidos percibió cuando el G. recibió la llamada y él mismo mencionó de quién provenía.

De todas maneras -agrega el demandante-, el Tribunal conviene contradictoriamente en que uno y otro testigo son de referencia pero no en todo lo que declaran, aunque definitivamente sí son testimonios indirectos porque nada les consta en forma personal, infringiendo con ello el principio lógico de no contradicción.

Se admite -afirma el libelista- que la prueba de referencia examinada entró al juicio debidamente y que la misma no puede desecharse de tajo, sino que ha de correlacionarse con el estudio conjunto de la prueba, pero en este caso eso es imposible por cuanto ningún otro elemento de persuasión aloja el juicio.

Por tanto -concluye- si la prueba de referencia tiene carácter excepcional y si ella no tiene entidad por sí sola para fundar un fallo de certeza penal, entonces de bulto salta que el juzgador dejó de lado una tarifa legal negativa habida cuenta que la sentencia de condena no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, así pretenda el ad quem escudarse en la desconocida categoría de testigo adjunto; por ende la sentencia debe ser de absolución para su defendido, como así lo solicita.

Segundo cargo:

Con sustento igualmente en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo recurrido de infringir de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad en la valoración del testimonio de J.E.G.O. en cuanto cercenó una parte importante de su contenido que de haberla apreciado y confrontado con el testimonio de H.R. y J.C.A. habría extraído elementos racionales de convicción para rechazar la incriminación que en la etapa de investigación hicieron los dos primeros en contra de los hermanos L.G..

Así, en dicha fase G.O. aseguró que quien inició el homicidio fue O., un amigo de El G., quien intermedió y presentó a C. el autor material, de eso dice haberse dado cuenta porque 10 días antes de la muerte fueron a casa de los L.G. con aquéllos y en tránsito hacia el inmueble conversaron algunos detalles del hecho; tal elemento material probatorio fue aportado en la audiencia por la Fiscalía para impugnar la credibilidad del testigo toda vez que éste en...

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