Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552518486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Octubre de 2004

Fecha05 Octubre 2004
Número de expediente23228
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., cinco (5) de Octubre de dos mil cuatro (2004)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de I.E.B.W., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1º de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

  1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1989, de las vacaciones y primas de servicios causadas con posterioridad a esa fecha y, de la pensión de jubilación; el reajuste del salario; reintegro de la suma de $831.259,oo; la indemnización por terminación del contrato de trabajo y, la sanción moratoria.

  2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó servicios a la extinta empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 6 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1993; 2) El último cargo desempeñado fue el de Estibador; 3) La empresa le reconoció una pensión de jubilación y las prestaciones económicas legales y extralegales; 4) Para la liquidación de la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la empresa no tuvo en cuenta que en el mes de agosto de ese año recibió un retroactivo y una diferencia, por razón del mismo retroactivo, de igual forma sucedió en el año de 1989; 5) Como consecuencia de la reducción de los verdaderos valores por prima de servicio del segundo semestre de 1991, también le redujeron los valores que debía recibir por vacaciones y prima de vacaciones canceladas con posterioridad a dichas fechas; 6) Tampoco tuvo en cuenta para dicha liquidación valores por concepto de cenas y descansos, dominicales, festivos, horas extras, compensados (Sic), bonificaciones, recargos, refrigerios, etc.; 7) Como consecuencia de lo anterior, la empresa disminuyó los promedios anuales, mensuales y diarios para liquidar las primas de servicio proporcional, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales y prima de antigüedad recibidas a la finalización del contrato de trabajo; 8) La demandada incurrió en mora por el no pago completo de sus derechos prestacionales; 9) Tampoco le pagó intereses a las cesantías y, 10) Agotó la vía gubernativa.

  3. La entidad demandada no contestó la demanda ni formuló excepciones en la primera audiencia de trámite.

  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de abril de 1997, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.232.888.26 por reliquidación de: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios del segundo semestre de 1992 y primero de 1993, prima de servicio proporcional y las cesantías definitivas.

De igual forma la condenó a pagar por el reajuste de la pensión de jubilación especial la suma de $53.951.95 mensuales, a partir del 1 de junio de 1993, más los reajustes de ley año por año.

Así mismo, la condenó a pagar $26.110.94 diarios a titulo de salarios moratorios a partir del 10 de agosto de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primer grado, la cual revocó para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones del libelo.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que la fuente normativa de la reclamación del actor, esto es, la convención colectiva de trabajo, no reúne los requisitos de solemnidad que el artículo 469 del CST le imprime, pues carece de nota de depósito oportuno y el sello de autenticidad que contiene la misma, además de que no puede asimilarse al requisito en mención, también fue expedido por un funcionario incompetente, pues las Divisiones Regionales de Trabajo del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta antes de la expedición del Decreto 1953 de 2000, no tenían competencia para expedir tales certificaciones, pues ello recaía exclusivamente en la Subdirección de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio.

Estimó que ni siquiera con la expedición de la Ley 446 de 1998 que atemperó los requisitos respecto de las copias aportadas a los procesos, puede entenderse obviado el relacionado con el depósito de la convención colectiva de trabajo.

En punto a los intereses a las cesantías, con sustento en la sentencia del 26 de junio de 1980 de esta Sala, concluyó que no obstante la extinta Empresa Puertos de Colombia tenía a su cargo el reconocimiento de las cesantías, sus intereses estaban a cargo del Fondo Nacional de Ahorro en los términos del Decreto 3118 de 1968.

Sobre la sanción moratoria consideró que por no prosperar ninguna de las pretensiones la misma era improcedente, además, que sobre el particular el juez a quo no realizó un análisis jurídico y fáctico de acuerdo con el tema a dilucidar, pues sus lacónicas consideraciones no observan las normas que deben tenerse en cuenta para imponer este tipo de sanción que irroga perjuicios al Estado.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de abril de 1997.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, interpone tres cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán por la Sala en el orden de presentación.

Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo...

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