Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32807 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32807 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente32807
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 32807

Acta No.23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió a la recurrente y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR y la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P. del Municipio de S.C., Antioquia, la señora DANCY LILLANY ROLDÁN RESTREPO.

ANTECEDENTES


D.L.R.R. llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR, la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con el fin de que, previa declaración del origen común o profesional de la muerte del señor W.J.B. BURGOS, se les condene en forma conjunta, solidaria o separada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas, indexadas, desde el 16 de junio de 2001.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor W.J.B.B., médico de profesión, falleció el 16 de junio de 2001, cuando se encontraba en comisión laboral en la ciudad de Medellín y desempeñaba el cargo de Gerente del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de S.C., Antioquia; durante su vinculación laboral, al doctor B. se le retuvieron los aportes para pensión de vejez y se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. desde 1977; en riesgos profesionales se encontraba afiliado a la Compañía de Seguros B.S.A. desde 1999; al doctor B. le sobrevino la muerte cuando se encontraba en Medellín a donde viajó por una orden de comisión y en las funciones propias de su cargo, en el momento en que esperaba un vehículo ambulancia del Hospital de San Vicente de Paúl que lo llevaría de regreso al Municipio de S.C.; el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2003, declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial que tuvo con su compañero fallecido; fallo que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de marzo de 2004, con la aclaración de que la unión marital y la sociedad patrimonial se iniciaron el 16 de enero de 1999 y perduraron hasta el 16 de junio de 2001; le sobrevive al fallecido el hijo extramatrimonial I.C.B.C., representado por su madre D.P.C. TORRES; solicitó el reconocimiento de la pensión a las demandadas pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 - 69), la accionada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de fallecimiento del D.B. cuando se encontraba en comisión laboral, que se encontraba afiliado a riesgos profesionales para la fecha en que ocurrió su deceso, que le sobrevive la demandante como compañera permanente y el hijo extramatrimonial señalado, que reclamó la pensión pero le fue negada. Lo demás dijo que no le constaba. Adujo que en el momento de la muerte el doctor B. ya había terminado las gestiones a él delegadas, visitaba a sus padres en la casa de habitación de éstos, en donde se encontraba descansando y se disponía al día siguiente a celebrar el día del padre. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de accidente de trabajo e inexistencia de la obligación.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 - 83), la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los reconoció como ciertos. Adujo que al momento del fallecimiento del doctor B. éste no se encontraba cotizando y que el accidente fue de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, contrato no cumplido, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 111 - 119), la accionada E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y la genérica u oficiosa.


Citado como litisconsorte de la parte actora, el menor I.C.B.C., representado por su madre, con base en similares hechos a los expuestos en la demanda principal (fls. 197 - 201), solicitó, frente a las demandadas, le reconocieran solidariamente, el seguro de vida por accidente de trabajo y las mesadas pensionales causadas desde el 16 de junio de 2001, debidamente indexados.


El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (fls. 482 - 502), condenó al Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de S.C. a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en la proporción indicada y a pagarles las mesadas causadas desde el 16 de septiembre de 2001, en cuantía a la fecha de la sentencia de $74.026.902.00. Absolvió del seguro de vida y, de todas las pretensiones, a las otras codemandadas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – PORVENIR, la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P. del Municipio de S.C. y el menor I.C.B.C., el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 14 de mayo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la COMPAÑÍA DE S.B.S.A. a reconocer a favor de la demandante y del menor I.C.B. CASTAÑO la pensión de sobrevivientes por la muerte de origen profesional del afiliado W.J.B.B. a partir del 16 de junio de 2001, en el monto señalado en la parte motiva. Absolvió a la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P. de S.C., Antioquia y confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los fundamentos del a quo y los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, señaló que uno de los elementos del accidente de trabajo que más controversia generaba era el relativo a que el suceso repentino sobreviniera “por causa o con ocasión del trabajo”, el cual definió de acuerdo con la doctrina, para más adelante afirmar que la responsabilidad, en este caso, era objetiva y había obligación de reparar así el daño proviniera de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando, el trabajador resultare afectado mientras laboraba o con ocasión de su trabajo, lo que, dijo, así lo había establecido esta Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2002, radicación 17429, que transcribió parcialmente, para luego concluir:

Descendiendo con los anteriores criterios de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, encuentra la Sala que en el presente caso está acreditado que el doctor WILLIAM JAMES BOHADA BURGOS, para entonces, gerente de la E. S. E. Hospital de San Vicente de Paúl de S.C. (Ant.), el día 14 de junio de 2001 en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de una comisión se desplazó desde su sede y lugar de residencia, S.C., a la ciudad de Medellín, donde los días 15 y 16 adelantó diligencias relacionadas con los servicios de salud que prestaba la empresa a su cargo, entre otras a las EPS Coomeva y Saludcoop; igualmente se acreditó que estuvo gestionando ante la sede la Cuarta Brigada del Ejército, el cobro de servicios prestados a algunos soldados adscritos a dicha institución, esto último ocurrió el sábado 16 de junio de 2001.


Para sus desplazamientos, el Gerente utilizaba la ambulancia del Hospital, por razones de seguridad y economía. Se dice que por seguridad, pues es un hecho notorio que la zona del oriente lejano a la que pertenece el municipio de S.C., por lo menos para la época, estaba gravemente afectada en su orden público por el accionar de los grupos al margen de la ley; viajar en la ambulancia representaba menos peligro para sus ocupaciones, por el respeto que deben tener los actores del conflicto a la misión médica. Y por razones de economía pues, según la prueba recaudada, se aprovechaba la remisión que tuviera que hacerse de algún paciente para que el Gerente del Hospital se desplazara a la ciudad de Medellín a realizar las labores propias de su cargo.


De la comisión concedida al galeno da cuenta el documento visible a folio 163 el cual tiene sello, en señal de cumplimiento, de un directivo de la EPS Coomeva. De su desplazamiento, permanencia en Medellín entre los días 15 y 16 de junio de 2001 y de las gestiones adelantadas en la ciudad ante Coomeva y Saludcoop, dieron cuenta su compañera D.L. (fol. 227 a 230), la madre del menor demandante D.P. (fol. 440 a 442); al igual que los testigos B.E.D.G. (fol. 433 a 434), Leonardo Velásquez Montoya (fol. 434), M.E.B.L. (fol. 436), sus padres B. e I. (fol. 452, 453 y 460 a 462); inclusive su hermano N.H., precisó que el sábado 16 de junio dejó a su hermano en la Cuarta Brigada en compañía de su padre para cobrar unas facturas del Hospital relacionadas con la atención médica prestada a unos soldados en Granada (fols. 465 a 468).


Hasta el momento no queda duda de que la permanencia del médico fallecido en Medellín, se debió a razones propias de sus funciones como Gerente del Hospital. Se discute si, y esa es la razón por la cual se negó el origen profesional de su muerte, que para el momento en que sufrió el atentado que el costó la vida, no estaba laborando, sino departiendo con su familia.


Al respecto la Sala discrepa de la tesis que acogió el a...

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