Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31646 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31646 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente31646
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31646

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por CARBONERAS TERRANOVA LTDA. y J.A.C.P., a través de sus respectivos apoderados judiciales, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L. de decisión, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el segundo a dicha sociedad, y al cual, por llamamiento en garantía, fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, el cual no recurrió el precitado fallo.

ANTECEDENTES

Ambas partes confutan la sentencia de segunda instancia: la entidad, para que se le absuelva respecto de la condenas derivadas de la responsabilidad plena por accidente de trabajo, impuestas por el Tribunal y, a su turno, el demandante recurre, para que la misma sea aumentada al liquidarse con un salario superior, presuntamente preterido.

El demandante, quien fungió como operario en una mina de carbón, perdió, en ésta, su miembro inferior izquierdo el 20 de abril de 1998, a raíz de un accidente de trabajo, por lo que presentó demanda ordinaria laboral y, como resultado de ella, la señora Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, mediante fallo de 10 de junio de 2005, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes (acá recurrentes) que rigió desde el 13 de enero de 1996 hasta el 24 de junio de 1999; reconoció a favor del demandante pensión por invalidez, la que debería asumir la ARP del ISS, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, más mesadas de julio a diciembre de 1999, y costas en un 70% divididas entre la sociedad y el ISS; absolvió del resto de pretensiones. El Instituto no recurrió la decisión.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del accionante el Tribunal conoció del proceso y desató la segunda instancia en el sentido de condenar a Carboneras Terranova Ltda a pagar a aquél $560.265.60 por concepto de cesantía de 1997 y 1998, $53.175.548 por lucro cesante futuro, más $2.000.000.oo por perjuicios morales; dispuso, además, que, del valor de la indemnización, la demandada podría descontar lo pagado directamente por pensión de invalidez ordenada en un fallo de tutela, cuya cancelación ordenó cesar a partir de la fecha de dicha sentencia.

Argumentó así:

“Extremo final de la relación laboral.-

“...."

Salario.-

En la demanda y en la contestación no se menciona el valor del salario devengado por el trabajador durante ni a la finalización de la relación laboral, ni su forma de pago, si era fijo o variable o mixto, si era por unidad de tiempo, de resultado o por tarea.

El actor en la acción de tutela que promovió contra la demandada
y que aporta a este proceso dice respecto a la remuneración "como yo
era el encargado de la gente, entonces yo tenía, él me pagaba por tonelada puesta afuera y en ese tiempo no recuerdo si era $5000 o 5.500 porque eran varios, porque era en descuñe era a un precio y si era en preparación era a otro precio. Yo era el encargado de pagarle a los trabajadores, el cual yo le pagaba a ellos no por tonelada sino por cochada y o sea yo era el responsable en ese momento de sacar el carbón y de pagarle a la gente y de ahí salía el sueldo mío del trabajo y de la supervisada, del control. Yo tenia un sueldo base para la liquidación en esa fecha del accidente de $140.000 catorcenales, o sea ese sueldo era de lo que decía
anteriormente de la misma salida de las toneladas .Ese era el precio que él
pagaba, yo veía cómo le pagaba a la gente con autorización de él claro está, se le pagaba a tal precio quedándome más a mi por ser el encargado y por ser el que pagaba. A la gente sí se le pagaba de acuerdo a lo que ganaban la liquidación yo la hacia de acuerdo a la planilla...".

El representante legal de la demandada señala en el interrogatorio de parte que el actor no tenia un salario ordinario ni básico sino que dependía de la cantidad de toneladas de carbón extraídas de la mina, no recuerda si para 1.998 era a $4.500 o $ 5.500 lo que pagaba por la tonelada.

L.A.Á. y M.A.R., compañeros del demandante, dijeron que tanto ellos como éste eran remunerados en la forma como lo narra el representante legal de la demandada, además uno de ellos agregó que en la semana sacaban más o menos unas 120 toneladas pero esa cantidad variaba y el otro que la "cochada" la pagaban cada una a $2.200.

B.H., secretaria de la demandada y quien hacia las liquidaciones dice que el actor recibía en promedio de $4.000 a $ 5.000 por cada tonelada de carbón que sacaba y se promediaban los meses.

Realmente la tonelada se pagaba a $5.000 y a $5.500 pues obran documentos que así lo demuestran, lo mismo que la forma como era retribuido narrada en la tutela por el demandante pues le descuentan a este del valor de las toneladas, todo lo pagado por planillas y le pagan la diferencia así: en 1.999 las toneladas fueron 1.328.452 y al multiplicarlas por $5.500, valor de la tonelada resultan $7.306.486, suma a la que le descuentan $6.570.412 de las planillas quedando una diferencia de $486.074 (fl. 124 cuaderno principal), en 1.996 fueron 969.190 kilos a diferente precio la tonelada para un total de $ 5.244.870 y le descuentan las planillas por $ 5.133.402 quedando un saldo de $111.468 y le adicionan otros devengados por cargues y puertas y 4 metros de bancada para un total a pagar al actor de $ 405.468 y en 1.998 le pagan la diferencia de $448.225. En 1997 las cuantas por planilla son de $7'303.746, desde 4 de julio hasta el 23 de octubre, lapso en que extrajeron 2'018.770 toneladas a $5.000, para un total $10'093.750; de octubre a diciembre de ese mismo año por planillas fueron $3'601.774, y por toneladas se pagaron $4'932.608. (fls. 105-108 y 109, cuaderno tres). A folio 126 las cuentas indican que las toneladas tuvieron un precio $2'910.270 y que como su valor era de 5.500 cada tonelada el total pagado fue de $529.140 en noviembre y diciembre pero no se sabe de que año, y las planillas fueron de $2'462.045., allí descuentan del valor total de las toneladas el de las planillas quedando una diferencia $448.225 ($2.910.270 - $2.462.045). (fl. 126 cuaderno principal).

Es así como los comprobantes de egreso que se aportaron al proceso denominados como cancelación de planillas no son comisiones como lo entiende el demandante en su demanda y en su apelación sino el pago del trabajo de otros trabajadores incluido el del actor quien era el encargado de pagarles. De esas cuentas y pagos se descuentan los aportes al ISS de todos los trabajadores que integran la nómina y los salarios de éstos incluyendo el del demandante, por lo tanto permite inferir que los demás folios de cancelación de planillas obedece a la misma situación pero como no están todas las nóminas se desconocen cuales fueron las cuantías de la remuneración que le correspondió al demandante en otras fechas (folios 27 a 75, 103, 135, 136 a 134).

Lo que está demostrado es que la retribución del actor dependía de las toneladas de carbón que extrajeran los trabajadores a su cargo y se le pagaba por cada tonelada $4.500 y $5.500, además tenia un salario según las planillas que se aportaron en 1.998: del 13 al 26 de marzo $140.000, del 27 de marzo al 9 de abril $140.000, y del 10 al 23 de abril $240.000. Por lo tanto el salario era variable y dependía del resultado no por la unidad de tiempo.

Según el sistema de pago que tenían las partes, se contabilizaban las toneladas de carbón extraídas de la mina y se le aplicaba el precio por cada tonelada, luego se descontaban los salarios pagados a los trabajadores que hacían esa labor incluido el del actor y la diferencia que resultaba era para este último.

No obstante lo anterior, la demandada reportaba al ISS como salario devengado por el actor, el salario mínimo legal vigente para cada año (fls. 182 y 183 del cuaderno 1), pero no son los que toma la demandada para liquidarle los derechos laborales.

En diciembre de 1996 le pagaron por prestaciones sociales $698.524 (fl. 112) según comprobante 4228, pero en el proceso no aparece ningún elemento de juicio que permita esclarecer cual fue el salario base de liquidación que tomaron para realizarla ni específicamente cuales prestaciones sociales son y el valor de cada una, de manera que no se sabe si ese valor comprende tanto la cesantía como la prima del segundo semestre o solamente la primera. Ese mismo año recibió por prima del primer semestre $100.000 (fl, 111 cuaderno principal), por lo que si el actor ingresó a laboral el 13 de enero de 1996, la prima para...

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