Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36523 de 16 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552518766

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36523 de 16 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Fecha16 Abril 2012
Número de expediente36523
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36523

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.135

Bogotá D. C., dieciséis de abril de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de L.H.M.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad el 29 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Hechos

El 2 de agosto de 2002, la señora O.L. HUÉRFANO presentó denuncia penal contra L.H.M......L. (sobrino de la mamá de la denunciante), por haber realizado actos sexuales con su hija L.C.S.H., de 11 años de edad. Relató que en el mes de marzo de ese año su hijo J.S.H., de 10 años de edad, le comentó que L.H. estaba tocando a L.C.S.H. en la cama, razón por la cual la indagó sobre lo sucedido, obteniendo por respuesta que su hermano era un mentiroso. El tema no se volvió a tocar hasta días antes de la denuncia, cuando la orientadora del Colegio donde estudia su hija la llamó telefónicamente para informarle que la menor le había contado que su primo L.H. la había violado, versión que fue ratificada por L.C.S.H. en declaración rendida ante la fiscalía el mismo día.

Actuación procesal relevante

1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a L.H.M.L. y el 23 de julio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 211 ejusdem, en concurso homogéneo sucesivo. Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 23 de junio de 2008.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado 14 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, condenó a L.H.M.L. a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación, sin el incremento por razón del concurso, el cual omitió aplicar.[2]

3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del acusado, por considerar que las pruebas aportadas al proceso no generaban la certeza requerida para dictar un fallo de condena, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 14 de enero de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó, con exclusión de la agravante prevista en el numeral 4° del artículo 211, modificación que implicó redosificar la pena, que fijó en 37 meses y 15 días.[3]

Demanda

Plantea dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, por violación directa de la ley, específicamente por “haber violado directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia y la ley sustancial por exclusión evidente y no tener en cuenta los artículos 376, 377, 378, 379 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del artículo 381. No exigencia de comparecencia de testigos artículos 383, 384”.

Cargo primero

Sostiene que del análisis objetivo de las pruebas en las cuales se sustentaron los fallos de instancia se establece que todas ellas son testimonios de referencia, respecto de las cuales no se cumplieron los requerimientos previstos en los artículos 376, 377, 378, 379, 381, 383, 384, 386 y 438 de la Ley 906 de 2004.

Se violó el artículo 376, que regula la admisibilidad de las pruebas pertinentes, porque sólo se escuchó a la madre de la menor, que no presenció los hechos y que sólo manifestó lo que le contaron, máxime cuando la víctima en el primer momento los negó, y aunque estos testimonios pueden tenerse en cuenta, sólo pueden serlo excepcionalmente y no como soporte único para condenar.

Se desconocieron los artículos 377 y 378 porque no hubo publicidad de las pruebas, toda vez que sólo se escuchó a la madre de la menor, pues el procesado nunca fue oído ni notificado muy a pesar de vivir en el mismo sitio desde hace más de veinte años. Tampoco declaró el hermano menor de la supuesta víctima, ni ésta fue oída en el juicio, como correspondía hacerlo.

Se infringió el artículo 379 porque en el proceso sólo declaró la mamá de la menor, sobre algo que le contaron, ya que ella no vio nada ni le consta nada. Es una testigo de oídas, y este tipo de pruebas, de acuerdo con la normatividad legal y la jurisprudencia, tienen admisión excepcional, dado que en esta materia rige el principio de inmediación, y en el presente caso, todas las pruebas “se acusan de referencia”.

Se desconoció el artículo 381 porque la sentencia debe fundarse en pruebas debatidas en el juicio, lo cual no aconteció en este caso, dado que la condena se sustentó en pruebas de referencia, que tienen un poder suasorio restringido, “que conducen a un falso juicio de convicción”. Es necesario el respaldo de otras pruebas, y el médico legista en el dictamen nada dice sobre el abuso.

Se quebrantaron los artículos 383, 384 y 386, porque los juzgadores no agotaron las vías requeridas para que los testigos comparecieran. Se condena al procesado con la sola declaración de la denunciante, quien es testigo de referencia. La supuesta víctima y el hermano menor, a pesar de haber sido citados, no comparecieron, ni se acreditó que estuvieran en imposibilidad de hacerlo.

Y se transgredió el artículo 438, que regula la admisión excepcional de las pruebas de referencia, porque ninguna de las hipótesis allí previstas concurre, pues no existe constancia de que la supuesta víctima y su hermano, quienes no comparecieron al juicio, hayan perdido la memoria, o hayan sido víctimas de secuestro, o padecido enfermedad que les impida declarar, o que hayan fallecido, sabiéndose, por el contrario, que se encuentran vivos.

Cargo segundo

Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 de la Ley 599 de 2000 y 168 de la Ley 906 de 2004, es obligatorio notificar al procesado o imputado de todas las actuaciones procesales, pero que revisado el expediente, se observa que la dirección consignada en dos telegramas enviados a M.L. no era correcta, y aunque luego se corrigió el error, a su representado nunca le llegaron las comunicaciones.

Argumenta que M.L. vive en el lugar con la familia desde hace más de veinte años, de donde sólo salía a trabajar a la empresa, en la que lleva más de 14 años, no entendiéndose por qué no fue capturado ni localizado, sobre todo si se tiene en cuenta que la denunciante y la supuesta víctima compartieron con él después de la denuncia en reuniones familiares.

Afirma que las pruebas de referencia no son de suyo válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, y por ende, que los fallos violaron este principio, porque los hechos fueron puestos en conocimiento por personas que nada les consta, y porque sólo existen dudas, toda vez que la menor...

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