Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2003-00247-01 de 18 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552518938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2003-00247-01 de 18 de Agosto de 2006

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Fecha18 Agosto 2006
Número de sentencia2003-00247-01
Número de expediente2003-00247-01
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente 2003-00247-01

Decídese el recurso de revisión formulado por C.I.G. de R. contra la sentencia de 1º de noviembre de 2002, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de E., M. y B.G.F. contra R.F.A., S.G. viuda de L., L.I.U.G., Z.L. de P., R.E.G. de O., D.R.G., O.E.G.R., M.G. de R., H.S.F., A., Á., Blanca Cecilia, E., H., J., J., J. y M.H.G.R., J.F. y J.A.F.R. y C.I.G.M..

I.- Antecedentes

La demanda del aludido proceso solicitó declarar la nulidad absoluta del testamento solemne cerrado otorgado por A.R.G.F. y reconocer como prevalente y válido el que había realizado con anterioridad, o que, en subsidio, la sucesión se tramitara como intestada, teniendo a las actoras como las herederas ‘dentro de los consanguíneos del grado más próximo’; además que el albacea restituya los bienes relictos y rinda cuentas.

Las súplicas así deducidas se apoyaron en que el testamento impugnado, que otorgado fue ante cinco testigos, adolece de nulidad al ser tres de ellos consanguíneos en primer grado de la testadora.

El acápite de notificaciones pidió vincular a la demandada C.I.G. de R. por conducto de su apoderada general, C.F.M. de G., sobre la base de que aquella vivía fuera del país, petición a la que dio paso el juzgado (folios 106 a 109 del cuaderno 1) y que cumplió la oficina judicial según da cuenta el acta vista a folio 141 del cuaderno citado.

El albacea testamentario y otros de los demandados hicieron ver en las alegaciones de primera y segunda instancia que el acta de notificación de G. de R. carecía de la firma de ella, su apoderada y el empleado encargado de levantarla.

Pero ni el juzgado ni el tribunal en sus fallos, estimatorios que fueron de las pretensiones, en cuanto declararon la nulidad de la memoria testamentaria e hicieron los demás pronunciamientos suplicados, dieron pábulo a la nulidad procesal así recabada; mientras el primero señaló que la notificación se surtió a cabalidad según la constancia del folio 533 del cuaderno principal, el tribunal la rehusó al no hallar interés en quienes la invocaron, sobre lo cual advirtió todavía, que de la notificación había constancia del empleado que la hizo “en el sentido de que tal acto se surtió a través de la señora C.F. viuda de G. en calidad de apoderada general de Clara Inés” (folio 120 del cuaderno del tribunal).

II.- El recurso extraordinario

Persigue la nulidad de la sentencia confutada, apoyado en la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 380 del código de procedimiento civil.

El soporte de tal aspiración está dado en que, en buenas cuentas, al carecer el acta de notificación por la cual se la tuvo por vinculada al proceso, de la firma de sus intervinientes, no puede tenérsela como citada al proceso.

La idea la desarrolla de la siguiente forma:

A ‘folio 139’ del cuaderno principal aparece un formato de la oficina judicial con fecha de 26 de abril de 1996, diligenciado en algunas de sus preguntas “y en las observaciones se lee: la señora C.F.M. viuda de G. se notificó personalmente del auto en calidad de apoderada general de C.I.G. de R.; recibió copia de la demanda y anexos -no firmó acta, pero se le advirtió que la notificación se surtió personalmente. Y se tiene como fecha ‘hoy 16 de mayo/96, 11½ a.m.’”.

Mas el escrito no aparece firmado por nadie. Ni por el notificador ni por la notificada, por lo que no tiene autor ni signo de autoría, situación que permite concluir la inexistencia de la diligencia. A pesar de ello frente a la codemandada G. de R. fue declarada la nulidad del testamento y condenada en costas.

Opúsose la demandada en revisión E.G.F. de O., diciendo excepcionar sobre la base de que el acta de notificación constituye plena prueba de haberse surtido la diligencia; además de que el hecho omisivo ‘invocado de nuevo’ como causal de nulidad fue debatido en el proceso, en los fallos de instancia y en las réplicas a las tutelas presentadas con el fin de hacer valer esa circunstancia en esa sede, los falladores consideraron debidamente realizada la notificación del auto admisorio a la demandada quien debió conocer del proceso, ya por el informe de su representante general ora el de su apoderado judicial en el proceso de sucesión; igualmente las circunstancias que concurren alrededor de la diligencia, las características del acta y la calidad del funcionario que la realizó, dan cuenta que la apoderada general fue debidamente enterada, por lo cual la ausencia de firma del empleado no le resta valor a su contenido, pues constituye un olvido que a la postre tiene una sanción diferente a la nulidad.

D.R.G., en su condición de codemandado y heredero de B.G.F., asegura, por su lado, que si bien el formato manuscrito carece de firma, no por ello adolece de falta de validez por tratarse de una simple omisión. Además, en la diligencia fueron atendidas las previsiones del artículo 315 del código de procedimiento civil vigente en ese momento, sin que al efecto quepa confundir el acto de notificación con el acta que la recoge, documento no reprochado de falso. A lo que añade que en el mismo juzgado donde se tramitó el proceso (cuarto de familia), cursaba la sucesión de la testadora, a la que concurrió G. de R. representada por el mismo apoderado que a la sazón cumpliría posteriores labores en las tutelas. La nulidad propuesta ya fue objeto de estudio y decisión en segunda instancia, vicio que por demás se saneó al cumplir el acto procesal con su finalidad.

Consideraciones

Surgió el recurso extraordinario de revisión ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.

La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructúrase cuando los recurrentes están “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso.

Por ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuación adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al proceso, preceptuando el artículo 140 del código de procedimiento civil que así acaece “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, o al apoderado de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, causal que por su innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la invalidación del proceso por medio del recurso de revisión.

Y justamente es por la indebida notificación que la recurrente considera que la sentencia materia de revisión debe anularse. Esto porque el acta que recogió la diligencia carece de la firma de las personas que intervinieron en ese acto, así de su mandataria general como del empleado encargado de cumplirla.

A ese respecto es menester, antes que nada y particularmente para los fines del asunto en estudio, hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en últimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación,...

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