Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38841 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38841 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente38841
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 38.841

Acta No. 06

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que C.A.J. le promovió al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER –SECRETARÍA DE HACIENDA-FONDO DE PENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

C.A. Jaimes demandó al departamento de Norte de Santander -Secretaría de Hacienda-Fondo de Pensiones-, para que, previa determinación de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se lo condene al pago de las mesadas pensionales y la retroactividad de las mismas, desde el 6 de febrero de 1997, con su reajuste anual “y demás beneficios derivados de la condición de pensionado”.

Afirmó que vivió “en forma continua, permanente y de público conocimiento” con M.C.C. de A., de quien era su esposo, desde el 25 de junio de 1977 hasta cuando se produjo el fallecimiento de aquélla, “sin que hubiesen hijos legítimos, ni extramatrimoniales ni adoptivos, durante el matrimonio”; y que, mediante Resolución 0815 del 9 de febrero de 1982, la Caja Departamental de Previsión Social reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a C. de A., quien falleció el 6 de febrero de 1997.

El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, en esencia, que el demandante no convivía con la causante, al momento del fallecimiento de ésta. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

La sentencia del 19 de diciembre de 2007, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, deshizo el nudo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó al departamento de Norte de Santander a pagar al promotor del proceso la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de marzo de 1999, “con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluidas las mesadas adicionales, e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de mayo de 2002, fecha en la cual venció el término otorgado por la Ley 717 de 2001 para responder la solicitud que había presentado el demandante en marzo 1 de 2002, y las que en lo sucesivo se sigan causando, advirtiéndose que la mesada nunca puede ser inferior al salario mínimo legal vigente”; y declaró que no hay lugar a proferir condena en costas contra el enjuiciado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Se consultó ese fallo, por haber resultado adverso al departamento de Norte de Santander, con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió al demandado y dispuso no imponer costas.

Dejó sentado que M.C.C. de A. murió el 6 de febrero de 1997; y que, en ese momento, disfrutaba de pensión de invalidez, otorgada por el departamento de Norte de Santander.

Encontró una total contradicción en lo manifestado por G.G.Y. en las declaraciones rendida fuera y dentro del proceso; y que en la última se muestra impreciso cuando se le pregunta sobre la convivencia de C.A. con su esposa.

Al aludir a la segunda deposición de G.G.Y., rendida durante la causa procesal, anotó que el testigo carece de toda credibilidad, pues se contradice en sus afirmaciones, sin tener, además, “un conocimiento serio y responsivo sobre los hechos materia de investigación”, lo que, en su sentir, lo llevó a desecharlo como testigo creíble.

En relación con el testimonio de J.C.M. manifestó:

“Analizado el anterior testimonio no encuentra la Sala que este sea convincente, preciso y claro sobre el hecho que se investiga, pues lo que el (sic) afirma es porque sabe que eran marido y mujer, pero no precisa una convivencia efectiva bajo el mismo techo al menos durante los dos últimos años antes de fallecer la asegurada, pues como vimos el (sic) cree que ‘como esposo tiene derecho a esa adquisición’, parece además, que no hubo un acercamiento en la familia, pues ni siquiera se acuerda de la fecha del fallecimiento de la hermana, ni le consta tampoco por percepción directa, porque no lo afirma, que hubiese estado en la casa de su hermana al menos de visita, por lo menos, pues lo que afirma es porque el reclamante, era su cuñado y trabajaba en su finca.

“Para la Sala este único testimonio no es prueba contundente para despachar favorablemente lo pretendido, pues es muy ambiguo y en general el cree que por haber existido el vínculo matrimonial le da el derecho a la pensión de sobreviviente y como ya se dijo, acá lo primordial es establecer si hubo o no la efectiva convivencia bajo el mismo techo de la pareja durante el tiempo exigido por la ley”.

Y remató:

“Todo lo analizado lleva a la Sala a revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver a la demandada de las condenas inflingidas por el Juez de primera instancia, pues, el haz probatorio flaquea para dar credibilidad a los hechos y materializar la exigibilidad, el motivo de controversia es establecer la convivencia efectiva y habitual con la fallecida, hecho éste que no logró demostrar el demandante”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado

Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los agrupará para estudiarlos en conjunto, dado que vienen orientados por la vía indirecta, denuncian la violación del mismo texto legal sustancial, achacan al Tribunal, en esencia, idénticos yerros fácticos, y se valen de similares argumentos.

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa a la sentencia “por falta de aplicación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de los testimonios rendidos dentro del proceso por G.G.Y. y JUSTO C.M..

“Estos errores manifiestos de hecho, condujeron al AD QUEM, a no encontrar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para sustituir la pensión al esposo demandante. Estos errores manifiestos de hecho, se dieron por cuanto el Juzgador de Segunda instancia, no aplicó en rigor, las preceptivas contenidas en los artículos 51, 52, 54 del C.P. del T. y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 174, 175, 177, 213, 226, 228, 229 del C. de Procedimiento Civil”.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho evidentes:

No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante convivió con M.C.C. de A., no sólo durante el tiempo que duró el matrimonio, sino durante los dos (2) años anteriores a su muerte.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposa, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Dar por establecido, contrario a la evidencia, que el demandante no había convivido con la causante, durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento.

“Desechar los dos (2) testimonios que en el curso del proceso, rindió el señor G.G.Y., por supuestas contradicciones e imprecisones en su dicho, calificando de ambivalentes sus afirmaciones, cuando en realidad, si se analizan los dos (2) testimonios rendidos dentro del plenario y que obedecieron a interrogatorios formulados por el Despacho y por el Apoderado del Demandante, de manera integral, de estos se desprende la convivencia entre el demandante y la causante durante los dos últimos años anteriores al deceso de la pensionada”.

“Desechar la declaración extraprocesal y el testimonio rendido dentro del proceso por el señor JUSTO C.M., porque no es convincente, preciso y claro, cuando en realidad, si esta declaración extrajuicio se analiza conjuntamente con el testimonio rendido en el plenario donde respondió preguntas del Despacho y del...

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