Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36815 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36815 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente36815
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 36815 Acta No. 06

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.T.P. y C.A.H. TORRES.

Se reconoce personería a la doctora S.M.N.B. con T. P. 127.335 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 62 C. de la Corte.

ANTECEDENTES

M.T.P. a nombre propio y en representación de su menor hijo C.A.H. TORRES demandó a la empresa recurrente para que luego de que se declare que existió contrato de trabajo con su esposo y padre C.H.H.L. del 3 de abril de 2000 al 19 de mayo de 2001 cuando terminó por muerte en accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., por la negligencia de la empresa en el cumplimiento de sus deberes de facilitarle al trabajador los elementos necesarios para desarrollar la labor encomendada…, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales causados, a lo descontado y no girado al correspondiente fondo, por concepto de aportes al Régimen Especial de Pensiones, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas.

Afirmó que C.H.H.L. se vinculó con la empresa demandada el 3 de abril de 2000; para disminuir la carga salarial y prestacional la demandada lo contrató bajo la modalidad de Contrato de Aprendizaje, sin que existieran realmente las condiciones para poder aplicarse esta forma de vinculación laboral”; le cancelaron salarios por debajo de mínimo legal y convencional; el Jefe de Personal de la sociedad demandada le comunicó que el contrato de obrero de aprendiz …vencía el 2 de abril de 2001 y ordena el examen médico de retiro”; que sin solución de continuidad siguió en las labores acostumbradas, dentro de las cuales estaban las de ingresar con el personal de aseo a las calderas de la planta de alquitrán en la sección de coquería. La empresa no suministró los implementos necesarios para proteger la vida de sus trabajadores en estas actividades de riesgo”; el 19 de mayo de 2001, aproximadamente a las 10 a.m., ingresó por orden de sus jefes inmediatos a las calderas para realizar labores de mantenimiento, en compañía de M.R. y R.M., sin implementos de protección. C.H.H.L. ingresó primero que sus dos compañeros; cuando detectó el olor a gas le avisó rápidamente a sus compañeros quienes alcanzaron a salir, mas no C.H.H.L. quien falleció a causa del accidente de trabajo al inhalar los gases altamente tóxicos que se producen en las calderas de la planta de alquitrán de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.”; de conformidad con el resultado de la necropsia falleció por Edema pulmonar, insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, asfixia mecánica, intoxicación exogena”; la empleadora fue negligente con las medidas de seguridad que debió tomar frente a quienes ejercen labores de alto riesgo expuestos a gases tóxicos, obligándolos a ingresar en difíciles condiciones de acceso a sitios estrechos y cerrados, sin verificar previamente la existencia de gases tóxicos y sin suministrar los implementos de protección necesarios”; solicitaron la pensión de sobrevivientes la cual les fue negada, porque revisadas las bases de datos de recaudo y afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales de la ARP del Seguro Social, no se encontró afiliación vigente del señor HERRERA a 19 de mayo de 2001, fecha del accidente con la Empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. (fls. 103 a 114).

En la contestación, la empresa aceptó la fecha inicial de la relación; señaló que el trabajador fue vinculado a término fijo de 6 meses bajo la modalidad de contrato de aprendizaje industrial, distinto al de aprendizaje del Sena; afirmó que le pagaron salarios en los términos de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, “los cuales en todo caso son superiores a los salarios mínimos de ley”; argumentó que el contrato inicial de 6 meses fue prorrogado por tres periodos de tres meses cada uno, la última prórroga vencería el 2 de julio de 2001, como consta en el Acta adicional al contrato suscrito entre las partes”; aceptó lo del fallecimiento del trabajador en la fecha y hora indicadas en la demanda pero negó que la empresa hubiera dejado de suministrar las elementos de seguridad requeridos para esa labor”; expuso que según informe de la Directora del Departamento de Coquería de la empresa, no se tenía previsto la posibilidad de presencia de gases tóxicos (sulfhidrico) en ese sector, por lo cual no está incluido en el procedimiento la detección de ese gas cuando se requiere hacer actividades de limpieza. Según el mismo informe en varias ocasiones y bajo las mismas circunstancias se habían hecho intervenciones en la caldera, ductos de humo y en el horno sin que se hubiera detectado la presencia de gas tóxico; recabó que no existió contrato de aprendizaje Sena como ya se informó el contrato es a término fijo bajo la modalidad de aprendizaje industrial debidamente reglado en la cláusula 19 de la Convención entonces vigente; expuso que ante la negativa del ISS, la empresa asumió directamente la pensión a favor de la cónyuge demandante y el hijo menor de edad, desde el 19 de mayo de 2001 fecha del fallecimiento del trabajador”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, y la que resulte probada a favor de la demandada (fls. 130 a 135).

En escrito de folios 152 a 166 la parte actora reformó la demanda inicial para reclamar todos los beneficios convencionales otorgados a los trabajadores de A.P.d.R.S.A. y como consecuencia de ello, pidió el pago de diferencias salariales y prestacionales, en los términos de la Convención Colectiva 2000- 2001; la indemnización moratoria por el retraso injustificado en el pago real de los derechos económicos del trabajador al término del contrato”; la pensión de sobrevivientes o las diferencias, con la correspondiente indexación e intereses.

El escrito que presentó el apoderado de la accionada se declaró extemporáneo y por ende el juzgado tuvo por no contestada la reforma a la demanda (fls. 176, 178, 179 y 207).

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por sentencia del 16 de febrero de 2007, declaró que el accidente en el que perdió la vida el trabajador ocurrió por culpa de la empleadora ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y consecuencialmente condenó a pagar a los demandantes por lucro cesante consolidado la suma de $49.111.931,40 a cada uno; por lucro cesante futuro $132.010.446,20 para la esposa y $69.907.000,oo al menor hijo; por daño moral, el equivalente a 600 s.m.l. vigentes a la fecha del pago para la esposa y 300, para el hijo; a devolverles la suma de “$318.970,oo debidamente indexada, que corresponde a los valores retenidos y no consignados como aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a las costas del proceso.

Declaró igualmente que la empresa debería continuar pagándoles la pensión de sobrevivientes, como lo ha hecho hasta ahora y mientras subsistan las circunstancias que generan el derecho (fls. 386 a 401).

Mediante providencia de 22 de febrero de 2007 se corrigió la sentencia en el sentido de indicar que la condena por daño moral a favor del menor equivalía a 400 s.m.l. vigentes a la fecha de pago (fl. 405).

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por sentencia de 6 de marzo de 2008, confirmó en su totalidad la del a quo. Le impuso costas a la parte recurrente (fls. 28 a 44 C. del Tribunal).

El ad quem partió del supuesto indiscutible de la ocurrencia del accidente de trabajo, en el lugar del mismo, por cuanto la empleadora así lo aceptó en la contestación de los hechos y por falta de reclamo alguno frente a este hecho”; luego de reproducir el artículo 216 del CST, precisó que según lo propuesto en la apelación correspondía establecer si estaba probada la culpa del empleador y su diligencia y cuidado, conforme con la definición que contiene el Código Civil.

Reseñó apartes de los testimonios de la Ingeniera CARMEN LEÓN, del I.E.A.P. y del Supervisor de turno J.C., y...

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