Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39265 de 1 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Fecha | 01 Marzo 2011 |
Número de expediente | 39265 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No.39265
Acta No. 06
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral seguido por ENA DE LA HOZ VERGARA contra la entidad recurrente.
T. al doctor N.A.S.B. T.P.No.137.065 como apoderado judicial de la parte recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
La demandante reclamó la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 1° de agosto de 1999, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Afirmó que estuvo afiliada al ISS del 7 de septiembre de 1970 al 31 de julio de 1978, del 2 de julio de 1979 al 30 de octubre de 1981, del 22 de febrero de 1985 a 1 de octubre de 1986, de agosto de 1999 al Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del 1 de abril al 30 de mayo de 2001, con diferentes empleadores, y cotizó en total de 638 semanas, las últimas como trabajadora independiente con base en un salario de $286.000.oo; a los 56 años de edad, después de llevar más de 6 meses consecutivos de incapacidad pidió al ISS se le practicara una valoración que dictaminó osteoporosis con una pérdida de capacidad laboral del 69.8% declarada a partir del 1 de agosto de 1999, por lo que solicitó pensión de invalidez por enfermedad no profesional; el ISS le negó la prestación a pesar de haber cotizado 638 semanas por lo que considera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “de conformidad con los artículos 6 y 10 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del 90”; señaló que el hecho de no haber cotizado ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez “no apareja ninguna ineficacia a las cotizaciones que realizó durante los dichos más de doce años; por lo menos, 638 semanas; pues, además, mi representada goza de los beneficios que le atribuye el Régimen de Transición de que trata los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 del 90”.
En la contestación a la demanda el ISS, en términos generales, negó los hechos, manifestó la actora al momento de estructurarse la invalidez no tenía cotizadas al sistema las 26 semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante acreditó aportes por 503 semanas. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (fls. 53 a 55).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia de 14 de junio de 2007, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de invalidez “desde el 1 de agosto de 1999”en un monto igual al salario mínimo legal vigente; las mesadas “ordinarias y extraordinarias” causadas “desde el 27 de febrero de 2005” debidamente indexadas y los intereses moratorios del articulo 14 de la ley 100 de 1993 por cada mensualidad pensiona; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 1999 hasta el día 26 de febrero de 2005.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes interpusieron apelación; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó las condenas, pero modificó la fecha de causación de las mesadas ordenadas, esto es, las impuso a partir del 1 de agosto de 1999; revocó la declaración de estar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; también confirmo la condena en costas impuesta a la actora, para dejarla a cargo de la parte demandada en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró demostrado que la demandante estuvo afiliada al ISS; que fue declarada inválida según calificación médico legal emanada del ISS, con fecha de estructuración el 1 de agosto de 1999 y que el Instituto le negó la pensión de invalidez. Preciso los lapsos trabajados a distintos empleadores que tuvieron aportes a la entidad y que suman “más de 300 semanas” anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Reprodujo los artículos 4 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 y apartes de la sentencia de esta S. radicado 24280 del 5 de julio de 2005, que dijo que ratificada en los fallos 23178, 24242, 23414 del 19, 25 y 26 de julio de 2006, respectivamente; así destacó que la jurisprudencia tiene establecido que “si una persona ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a la pensión de invalidez, bajo el régimen del Acuerdo 044 de 1990, no se puede inaplicar este so pretexto de lo consignado en la ley 100 de 1993”, y explicó que desconocer los aportes efectuados por la actora, para exigirle el cumplimiento de las 26 semanas en el último año antecedente a la invalidez, contrariaría el derecho a la seguridad social y el principio de la condición mas beneficiosa.
Destacó que “Conforme a lo aquí expuesto y teniendo en cuenta las semanas cotizadas por la demandante, así como la pérdida del 69.8% de la capacidad laboral, es procedente la confirmación de la sentencia impugnada en relación con la pensión de invalidez toda vez que se encuentra demostrado dentro del proceso que la actora tiene pleno derecho a esta prestación por serle aplicable el Acuerdo 049 de 1990 como quiera que, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 la demandante tenía más de 10 años de estar laborando, tomando este término de las documentales obrantes a folio 15 del cuaderno principal, en la cual consta reporte de semanas cotizadas expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales, Vicepresidencia de Pensiones”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, indicó que la acción para reclamar un derecho pensional no prescribía, pero que para el reconocimiento de las mesadas pensiónales la ley ha contemplado un tiempo máximo para ejercer el derecho, que se cuenta a partir de su exigibilidad; reprodujo esa norma y expuso que la calificación de invalidez se produjo el 21 de noviembre de 2001, y que “las mesadas pensiónales a que tiene derecho la demandante no han prescrito, pues presentada solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 27 de febrero de 2002, se produjo una primera interrupción de la prescripción, y al dar respuesta la entidad aseguradora el día 23 de enero de 2003, se interrumpió de nuevo, y presentó demanda ordinaria laboral el 27 de septiembre de 2006 (fl. 5), interrumpiendo esta presentación la prescripción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, no operó el fenómeno prescriptivo para ninguna de las mesadas pensiónales causadas a partir de la estructuración de la invalidez que lo fue el primero de agosto de 1999 (fl. 11). En consecuencia, ha de ser declarada no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en su lugar se reconocerá el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 01 de agosto de 1999, como lo solicita la parte demandante, y hasta cuando (sic).”
Finalmente consideró que el a quo incurrió en yerro al condenar en costas a la demandante, puesto debieron imponerse a la demandada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, se case parcialmente la providencia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a la entidad demandada a cancelar la totalidad de las mesadas causadas desde el 1° de agosto de 1999, para que en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado, “especialmente” en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Provea lo que corresponda en costas.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, oportunamente replicados, se resolverán en conjunto el segundo y el tercero toda vez que están orientados por la vía directa, respecto de un tema común.
PRIMER CARGO
Textualmente lo presenta sí:
“Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45, y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida...
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