Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40206 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40206 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente40206
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 40206

Acta No. 06

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA IRENE VICTORIA MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE “EMCALI” EICE ESP.



I. ANTECEDENTES



La recurrente demandó para que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes contendientes de la litis, sin solución de continuidad, entre el 1 de febrero de 1989 y el 20 de enero de 1998, y para que se condene a la demandada a pagarle $1’160.000,oo por salario, por el lapso comprendido entre el 1 y el 20 de enero de 1998, $870.000,oo por vacaciones causadas el 1 de febrero de 1997, $15’756.666,oo por cesantías y $104’496.666,oo como indemnización moratoria, a partir del 23 de junio de 1998, por el no pago de las prestaciones sociales y no practicarle examen médico (folios 4 y 251).


Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que es A. y que, en ese carácter, fue contratada por la demandada, del 1 de febrero de 1989 a 20 de enero de 1998, sin solución de continuidad, y que por efecto del horario, la remuneración mensual y la subordinación, se trató de un verdadero contrato trabajo.


EMCALI EICE ESP se opuso; negó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia del derecho y la obligación que se reclama (folios 241 a 243).


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 3 de octubre de 2007, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante $870.000,oo por vacaciones y a enviar las cotizaciones de seguridad social por pensiones, entre el 1 de enero de 1997 y el 20 de enero de 1998, al fondo que escoja la actora, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, y posteriormente la que decida dicho ente, sobre la base de $1’740.000,oo, para efectos de liquidarlas.


Esto dijo el ad quem:


La entidad demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es una empresa Industrial y Comercial del Municipio (Acuerdo 014 del 26 de Diciembre de 1996), y las personas que prestan sus servicios en ella por regla general son trabajadores oficiales conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo del Decreto 3135 de 1968, de conformidad con el artículo 41 de la ley 142 de 1994 que establece:


“…”


El mencionado parágrafo del artículo 17 de la ley 142 de 1994, autoriza a las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, a adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado, mientras que el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 señala:


“…”


La actora como pretensión primera, solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo, alegando que durante el tiempo de servicio, prestó sus servicios como profesional I Categoría 95, labores encargadas de proyectos laguna del P., coordinadora de metodología, manejo social y la investigación necesaria para implementar la reubicación o compra de mejoras de los participantes del programa de reasentamientos a cargo de la gerencia de obras, y demás obras que le asigne el supervisor.


Bajo lo anterior, siendo que a partir del 1 de Enero de 1997 entró a regir el acuerdo precitado, la entidad demandada es Empresa Industrial y Comercial del Estado, es cuando por la actividad desarrollada por la actora, atendiendo la regla general, es a partir que (sic) puede alegar que esta (sic) bajo contrato de trabajo no antes, toda vez que era Establecimiento Público y solo los trabajadores de labores de construcción y sostenimiento, podían alegar que era trabajadores oficiales y por ende que estaban regidos por contrato de trabajo. Antes de esa fecha la actora no demuestra que estaba dentro de las excepciones, que se siguen para los establecimientos públicos. Por tanto desde el 1º de Enero de 1997, la actora se le califica como trabajadora oficial.


Bajo lo anterior solo es viable revisar si estaba atada con el demandado, bajo la existencia del contrato de trabajo desde el 1º Enero de 1997, toda vez que el demandado lo niega.


Precisa la sala, que al ser trabajadora oficial desde esa fecha se hace aplicable el artículo 1o del Decreto 2127/45 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:


“…”


Preceptúa el artículo 20 del Decreto 2127/45 aplicable al régimen del trabajador oficial lo siguiente: “el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción”, le basta al demandante demostrar la prestación del servicio para que el juez tenga como cierto la existencia del contrato laboral, le corresponde al demandado empleador probar que no existe subordinación.


Esta presunción es de las denominadas en derecho, por tanto es desvirtuable, pero siempre partiéndose que dicha relación laboral está sujeta al contrato de trabajo.”

Luego explicó:


Bajo lo anterior y atendido las motivaciones de la actora en su alzada, que no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada el testimonio del señor C.A.M., quien era su jefe inmediato, donde se señala que la labor de la demandante fue continua hasta el 31 de Diciembre de 1997., fecha que la empresa ya era Comercial en (sic) Industrial del Estado.


Lo cierto es que este testigo en dicha sentencia, que ahora se analiza en apelación, no señala el juez nada al respecto.


El Juramentado citado, señala desde 1988, entró a trabajar con EMCALI, que ella se desempeñaba en el proyecto de reasentamientos en el distrito de Aguas Blancas, coordinaba en ese proyecto los aspectos sociales, que durante todo el tiempo que ella laboro (sic) cumplía horario, se llenaba planillas de entrada y salida, para lo cual se firmaban, se requería trabajo nocturno, señala el testigo que cuando el (sic) entró a laborar en EMCALI ya en abril de 1989, ya ella se encontraba laborando, que recuerda que los periodos de contrato correspondían en general a plazos de un año, aunque existían contratos con plazos diferentes, y era corriente que entre contrato y contrato existían semanas y a veces mas (sic) de un mes donde la necesidad y urgencia del trabajo hacia (sic) necesario la exigencia de continuar el trabajo, que recuerda que el último contrato se venció el 30 o 31 de Diciembre de 1997, sin embargo fue necesario para casi todo el equipo, realizar un trabajo extra hasta el 20 de Enero de 1998. Que el (sic) fue el coordinador del área de reasentamiento, que las ordenes (sic) en general venían del gerente o del jefe de unidad, quienes se la presentaban relata que la labor de la actora entre Abril de 1989 y Enero de 1998 fue sin tiempo de interrupción. Folio 287.


Este testigo es avalado para darle credibilidad, por lo dicho por la señora L.M.V., quien en su declaración arguye que en el área en que laboraba la demandante estaba manejado por C.A.M.. Deja ver que ella, la testigo, también fue parte del equipo de reasentamiento en el 91, que todo el equipo cumplía horario, se debía rendir informes de tareas.


Este testigo permite por haber sido el coordinador en las labores que realizaba la demandante, que sea creíble, hace ver que esa prestación era continua, que cumplía con horario, además no hay prueba que desvirtúe que había ausencia de subordinación, no se destruye la presunción, por tanto como se debe partir ante la prestación del servicio que se estaba bajo contrato de trabajo y al no presentarse prueba de lo contrato (sic) se debe concluir que estaba bajo contrato de trabajo.


Ahora los extremos de esa prestación serían del 1º de Enero de 1997 hasta el 10 de Enero de 1998, toda vez que el testigo da unas explicaciones que no permiten dudar que fue hasta esa fecha, tanto es así que explica las razones del porque (sic) la labor de la actora se extendió hasta la misma; por lo que en principio tendría derecho al pago de los conceptos laborados, el de los salarios, vacaciones, por estar dentro de lapso pedido y en cuando (sic) al auxilio de cesantías los corridos desde el 1º de Enero de 1997, pero al haberse propuesta (sic) la excepción de prescripción por el demandado aunque previa, no la desnaturaliza, porque esta (sic) por su naturaleza es de fondo, y para ello se hace necesario su estudio.




A folio 220, aparece reclamación previa por parte de la demandante al ente demandado, Diciembre 18 de 2000 y es desatada el 29 de enero de 2001, tal como aparece en documental a folio 217, la demanda fue presentada el 19 de Diciembre de 2003, un día después, por tanto el simple reclamo que interrumpió no logró el cometido por haberse pasado el trienio que regla el art. 151 del C.P.L. y S.S. para el auxilio de cesantías y salarios reclamados, mas no vacaciones, en razón que para este concepto es de cuatro años conforme al art. 23 del D. L. 1045 de 1978.


Vacaciones a los trabajadores oficiales que corresponden a 15 días por cada año de servicio y no se prevé la proporcionalidad, por tanto asistiéndonos de la prueba...

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