Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39396 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39396 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente39396
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 39396

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ero) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad J.R.A. y CÍA. S. A..





ANTECEDENTES


FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ llamó a juicio a la sociedad J.R.A. y CÍA. S.A., con el fin de que fuera condenada a reajustarle el auxilio de cesantía, las primas de servicio, las vacaciones y los intereses a la cesantía por los años 1996 a 2000; la indemnización moratoria por el no pago total de las prestaciones sociales; la indexación; y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, ininterrumpidamente, entre el 21 de noviembre de 1988 y el 15 de julio de 2000; para la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvo en cuenta como factor salarial los viáticos devengados regularmente; la demandada actuó de mala fe; su cargo fue el de vendedor y las labores las cumplía por fuera de la sede de la empresa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 271 – 279 y 340 - 342), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que fueron dos las relaciones que se presentaron entre las partes, la primera, entre el 21 de noviembre de 1988 y el 23 de diciembre de 1996, y, la segunda, entre el 1 de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000; que el cargo del actor era de vendedor y que se desplazaba fuera de la empresa. Lo demás lo negó, toda vez que, señaló, no pagó viáticos al actor, sino que éste estaba autorizado para hacer unos gastos por cuenta de la empresa que no devengó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe patronal con respecto a la indemnización moratoria. Como previa propuso la de prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2007 (fls. 555 - 566), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente, como fundamento de su decisión, que se encontraban prescritas las pretensiones causadas con anterioridad al 15 de junio de 1997, toda vez que el actor había suspendido el término mediante el escrito de folios 21 y 22; que en lo que respecta al tiempo de servicios comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, debía absolverse a la demandada porque no se había logrado demostrar ni el salario devengado, ni el pago de auxilio de cesantía, ni los intereses, las vacaciones y la prima de servicio; que por tal concepto, a folios 288 y 293 se aludía a la suma de $597.349, a folio 292 a $738.573 y a folio 294 a la suma de $593.264; que por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, a folio 288, se refiería a un salario de $738.573 y a folio 291 de $840.926; por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, se aludía a un salario de $694.732, a folio 99, de $840.926, a folio 288 vlto. y de $693.333, a folio 290; que al no atender la carga de probar, en los términos del artículo 177 del C. de P.C., debería la demandante soportar los efectos adversos de una decisión en su contra.


Señaló igualmente, que no cabía duda alguna que al demandante se le habían cancelado manutención y alojamiento, como viáticos permanentes, para lo cual se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en particular sus respuestas a las preguntas segunda a quinta (fls. 349 a 352); y a los testimonios de J.A.G.Z. (fls. 355 – 360) y J.A.C.P. (fls. 365 – 368), para luego señalar que, no obstante, la demandante no había logrado reunir la prueba suficiente, óptima, sistemática y coherente que le permitiera al Tribunal disponer favorablemente sobre los reajustes deprecados, sin que pudiera optar por las conjeturas o meras aproximaciones; que la relación que obraba a folios 59 a 255 había sido elaborada por el propio demandante, por lo que no ofrecía razonables niveles de certeza; y la demás prueba documental no daba cuenta del pago de viáticos sino de otros gastos en que incurrió el demandante a raíz de los múltiples viajes que había realizado en desarrollo de labores al servicio de la demandada, como peajes, pago de alojamiento y estacionamiento, entre otras, sin que tal prueba fuera ordenada y sistemática.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a las mismas pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 10, 14, 15, 21, 23, 55, 56, 65, 127, 130, 133, 134, 140, 186, 189, 249, 306, 488 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 19, 20, 25, 28, 48, 49, 50, 60, 61, 66 A, 78 y 145 del C.P.d.T.; 75, 174, 177 y 305 del C.P.C.; 64 y 66 de la Ley 446 de 1998; 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 25, 145 y 151 del C.P.d.T. ; 304, 305 y 306 del C. P.C.


Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1) No dar como demostrado, estándolo, que dentro del proceso se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios a la demandada durante dos períodos: el primero del 21 de noviembre de 1988 hasta el 23 de diciembre de 1995 y el segundo del 1 de marzo de 1996 hasta el 15 de julio de 2000.


2) No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante buscaba se condenara a la demandada teniendo en cuenta las dos relaciones de trabajo acreditadas dentro del proceso.


3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación buscaba se declarara la existencia de una sola relación laboral.


4) No dar por demostrado, estándolo, que la apelación buscaba se decidiera de fondo sobre las pretensiones del proceso teniendo en cuenta las dos relaciones de trabajo demostradas en el proceso.


5) Dar por demostrado, sin estarlo, que las aspiraciones del demandante estaban afectadas por la prescripción.


6) No dar por demostrado, estándolo, que el término de prescripción fue interrumpido con la reclamación escrita recibida por el empleador el 13 de junio de 2003.”


Dice que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas, con las cuales hubiere establecido los extremos de las dos relaciones laborales acreditadas en el proceso:


Liquidación final primer contacto (fl. 19), liquidación final segundo contrato (fl. 20), recurso de apelación (fls. 567 – 580), contestación de la demanda (fls. 271 – 279); comprobantes de pagos de viáticos fls. 1, 8, 14, 22, 29, 38, 47, 54, 60, 64, 69, 74, 83, 88, 91, 115, 120, 124, 129, 149, 154, 159, 163, 179, 184, 197, 204, 211, 219, 223, 228, 243, 248, 263, 268, 277, 296, 306, 315, 331, 340, 349, 362, 374, 382, 389, 398 y sus respectivos soportes que obran en el anexo No. 1; reportes de gastos donde constan los valores por manutención y alojamiento de folios 1, 8, 14, 22, 29, 38, 47, 60, 64, 69, 74, 83, 88, 91, 115, 120, 124, 129, 149, 154, 159, 163, 179, 184, 197, 204, 211, 219, 223, 228, 243, 248, 263, 268, 277, 296, 306, 315, 331, 340, 349, 362, 374, 382, 389, 398 y sus respectivos soportes que obran en el anexo No. 3; reportes de gastos donde constan los valores por manutención y alojamiento de folios 1, 18, 31, 48, 60, 70, 83, 94, 101 118, 126, 134, 139, 143, 150, 151, 155, 159, 164, 167, 170, 174, 178, 183, 188, 192, 196, 201, 206, 209, 213, 220, 223, 236, 246, 2563, 258, 262, 269, 275, 280, 284, 287, 290, 294, 299, 304, 309, 313, 317, 322, 327, 330, 334, 338, 345, 358, 363, 367, 374, 379, y sus respectivos soportes del anexo cuatro.


Igualmente, por apreciación indebida del escrito de interrupción de la prescripción de folios 21 y 22.


En la demostración, sostiene el censor que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el recurso de apelación en ningún momento buscaba que se revocara la sentencia de primer grado y se estableciera la existencia de una sola relación laboral, sino, por el contrario, que hubo dos contratos de trabajo y sobre estas premisas se resolviera de fondo, en prueba de lo cual transcribe apartes de la mencionada impugnación; que el fallo, lejos de resolver la apelación, se adentró en consideraciones que nada tenían que ver, pues no procedía pronunciarse sobre la prescripción sino una vez demostrados los derechos; que lo anterior riñe con los principios de congruencia y de consonancia de la sentencia; que lo anterior condujo a que ni siquiera estableciera los extremos de la relación laboral y, de haberlo hecho, muy seguramente se hubiera referido a la reliquidación de las prestaciones sociales; que si el Tribunal hubiera...

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