Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46607 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46607 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente46607
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 46607

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ro.) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió G.A.Q.M..

ANTECEDENTES

G.A.Q.M. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones y el valor dejado de pagar por prima de navidad, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 15 de octubre de 2004, en valor de $5.699.720; las diferencias causadas, los intereses del auxilio a la cesantía por valor de $2.107.488, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad, entre el 9 de diciembre de 1974 y el 14 de octubre de 2004; que su último cargo desempeñado fue Ingeniero Planta Externa y su remuneración ascendía a $4.971.500; que como en el periodo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, a la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1999-2000; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 15 de octubre de 2003 y el 14 de octubre de 2004; que la demandada, en la Resolución 005432 de reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio; que la empresa también liquidó erróneamente su auxilio a la cesantía; y que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls.178- 192 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su extremo inicial, el último cargo desempeñado y su remuneración, la aplicación a aquél del régimen de transición pensional de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2004- 2008, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el período del último año de servicios y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquélla; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, pago de lo no debido y la genérica.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de enero de 2010 (fls. 347-354 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a reajustar la pensión de jubilación del actor, a partir del 15 de octubre de 2004, en cuantía inicial de $695.857; a pagar la suma de $56.860.825, por concepto del retroactivo de reajuste pensional, causado entre el 15 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009; a continuar cancelando al demandante “a partir del 01 de enero de 2010 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación con los reajustes aquí liquidados”; y a indexar las sumas adeudadas. Absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 12 de marzo de 2010 (fls. 11-20 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la que se allegó al proceso en debida forma; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la convención colectiva de trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.

Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.

Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a los estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004; que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”.

Adujo que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 incluía la prima de vacaciones como factor de la base salarial de la pensión, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la misma; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004, motivo por el cual no encontraba razonable la tesis de la demandada, en tanto pretendía, sin sentido lógico, inaplicarla desconociendo el contenido de dicho anexo, que expresamente disponía lo contrario; que “en el presente caso, quedó plenamente establecido, con el documento obrante a folios 16 a 18, que el Sr. G.A.Q.M., laboró para EMCALI EICE ESP), desde 9 de diciembre de 1974 hasta el 14 de octubre de 2004, o sea por espacio de 29 años, y como el demandante nació el 3 de Julio de 1954 (fl. 17), en la fecha dwe reconocimiento de...

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