Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5736 de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552519422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5736 de 14 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5736
Número de sentencia5736
Fecha14 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).


Referencia: Expediente No. 5736


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de M.G. contra T. y J.L. Caicedo Arrechea.



I. Antecedentes


1. En la demanda respectiva, presentada el 7 de marzo de 1985, pidióse la declaración de que a la actora pertenece el dominio, y por ende debe serle restituido por los demandados, del inmueble de la calle 33D No. 17-31 de la actual nomenclatura de la ciudad de Cali, especificado como aparece en tal libelo. Este, que inicialmente fue dirigido también contra personas indeterminadas, apenas fue admitido frente a los precitados T. y J.L., con quienes se trabó la relación jurídico procesal.


2. Para pedir de ese modo alega la actora haber adquirido el bien a virtud del remate que el 25 de julio de 1968 efectuó el Juzgado Doce C.il Municipal de Cali, el que fue protocolizado por la escritura pública No.3673 de 5 de septiembre de 1968, corrida en la Notaría Primera de Cali y debidamente registrada; ejerció entonces la posesión del mismo hasta el mes de mayo de 1984, fecha en que fueron desalojadas las personas que, en su nombre, ocupaban el inmueble, de tal forma que actualmente se encuentra privada de dicha posesión, pues la tienen los demandados. No teniendo más que la nuda propiedad, "puede ejercitar la acción reivindicatoria, para que quienes están aduciendo su condición de dueños y poseedores materiales, restituyan el inmueble".


3. T. y José Leonel se opusieron a las pretensiones suplicadas, principalmente sobre la base de considerar que ellos no tuvieron conocimiento del ejecutivo en que se remató el bien, comoquiera que no fueron enterados siquiera de la existencia del crédito, por lo que -añaden-, dicho título adolece de nulidad absoluta. Niegan además la posesión que de su parte afirma la actora.

Simultáneamente formularon demanda de reconvención para que se les declarara adquirentes del bien por prescripción, dada su posesión por más de treinta años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mejorándolo y ejerciendo todos los actos a que sólo da derecho el dominio.


Pretensión ésta a la que se opuso la actora en el término del traslado, negando el tiempo de posesión que allí se aduce por estas razones: porque en el certificado de tradición relativo al inmueble aparece registrada una sentencia del Juzgado Noveno C.il Municipal de Cali de 10 de noviembre de 1978 decretando una posesión efectiva que se registró cinco años después; por cuanto al contestar la demanda inicial los demandados hacen referencia a una diligencia de entrega del bien practicada en 1984; y porque mal puede alegarse posesión de más de 30 años si F.C., causante de los demandantes en reconvención, compró el inmueble en 1960 por escritura "mediante la cual se le hizo entrega real y material, quedando la hipoteca sin cancelar", inmueble que resultó rematado en 1968 para "dar cumplimiento a la obligación contraída"; además, de su parte ejerció posesión sobre el predio desde la fecha misma del remate hasta 1984.


4. El juzgado Primero C.il del Circuito de Cali definió la instancia mediante fallo de 5 de diciembre de 1994, en el cual denegó la pertenencia recabada por los reconvinientes. Declaró, en cambio, que el dominio del inmueble pertenece a la actora; y en cuanto a restituciones mutuas dispuso: no reconocer frutos en favor de la actora y tener a los demandados como poseedores de mala fe, reconociéndoles apenas los derechos que en punto de mejoras útiles consagran los artículos 966 y 967 del Código C.il.


Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali mediante su sentencia de 9 de junio de 1995, precisamente la que ahora es objeto del recurso de casación.



II. Sentencia del tribunal



Persuadido de la procedencia de un fallo de mérito, así como de la conveniencia de estudiar delanteramente la usucapión reconvenida, avistó, a poco de algunas lucubraciones sobre ese específico modo de adquirir las cosas, que la prueba testimonial traída al efecto no acreditaba el fenómeno posesorio que está en su base, pues que los declarantes Flor y E.M.B. son "sospechosos por su interés en las resultas del pleito, por su parentesco y participación en la recuperación y administración del inmueble"; sospecha que extendió a M.S.M., en vista de "su airada reacción al final de la audiencia cuando se le preguntó por la amistad o parentesco existente entre la declarante F.M. y el apoderado de los señores Caicedo Arrechea".


En lo que atañe al testigo E.M. hizo ver su ausencia del lugar de los hechos por cerca de 15 años, amén de que en su declaración ignoró las "trabas a que estuvo sujeto el inmueble por la década 1974 a 1984, conforme a las cuales los señores C.A. no han podido ser sus poseedores".


Acotó en seguida que, en efecto, pese a su evidencia, tales declarantes no dieron cuenta de que el predio fue secuestrado el 24 de octubre de 1974 en el sucesorio de F.C., a cuya diligencia asistieron los demandados como meros espectadores en su condición de herederos, "pero sin ser poseedores", y que tal medida cautelar perduró hasta su entrega el 3 de mayo de 1984, a la que se opuso M.T.N., quien tenía destinado el inmueble al funcionamiento de un colegio.


La prueba documental obtenida de la mortuoria referida también señala que al momento del secuestro provisional del bien los demandados no eran poseedores del mismo, ya que lo detentaban "E.M. de R., O.P. y otros inquilinos por cuenta de terceros, sin que los señores C.A. -allí presentes- hicieran mediante su apoderado manifestación alguna". De donde se sigue que si la cautela duró hasta mayo de 1984 y en su interregno estuvo en manos de otras personas, por lo menos "durante ese lapso resulta insostenible que aquellos prescribientes lo hayan poseído".


Extractó entonces la conclusión de que los demandados sólo poseen a partir de mayo de 1984, época en que se les hizo entrega del predio dentro de la mortuoria. Y no cabe alegar -dice- que la posesión venía de tiempo atrás y que sólo fue interrumpida, "pues los elementos de juicio recopilados no permiten inferir con certeza que antes de dicha diligencia aquellos hubieran tenido el bien como propio, a título de poseedores", acerca de lo cual insistió en cómo "es bien diciente la conducta pasiva de ellos en el curso de la diligencia de secuestro, demostrativa prácticamente de que otro era el poseedor".


De otra parte, siendo que, según figura en el registro inmobiliario, F.C. compró el inmueble en el año 1960, y que la pertenencia fue formulada en 1984, "no puede ser cierta la lacónica causa petendi (...) en cuanto asegura sin mayores explicaciones" que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR