de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 14 de Febrero de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552519654

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 14 de Febrero de 1991

Fecha14 Febrero 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).

Decídase el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 9 de febrero de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario de L.A., H.G. y E.D.P. contra la Caja descrédito Agrario, Industrial y Minero, Anaquilia Sogamoso Ramírez y E.D.P..

I - Antecedentes
  1. - En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima) L.A., H.G. y E.D.P., obrando en su propio nombre y para la comunidad por ellos formada con el demandado E.D.P. sobre el predio rural de nominado El Diomate, demandaran a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, A.S.R. y E.D.P., para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que "mediante el trámite del proceso ejecutivo acumulado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Anaquilia Sogamoso Ramírez contra E.D.P., que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tol.) y en forma especial con las diligencias de secuestro que en ese proceso se realizaron en forma sucesiva, por solicitud de la entidad-bancaria demandada aquí, sobre el bien denominado 'El Diomate', ubicado" en la fracción de Chimbi, juris dicción del municipio de Melgar..." se les causaron daños y perjuicios, "… ya que en forma ilegal e injustificada se les despojó de su propiedad y de la posesión que ejercían en el momento de la práctica de las diligencias de secuestro referidas"; que de consiguiente se declarase que los demandados "...son civilmente responsables de los daños y perjuicios..." que les han ocasionado a ellos y a la precitada comunidad "...con la realización de las diligencias de secuestro, en forma especial con la que se practicó el día 22 de agosto de 1979, en el referido proceso ejecutivo, al habérseles despojado de uso, usufructo y habitación, en forma ilegal e injustificada"; que consecuencialmente, se condenase a los demandados a pagar "...los perjuicios-de diferente orden...", ocasionados por la práctica de las precitadas diligencias, perjuicios que están representados "...en el total abandono del inmueble, entregado al señor secuestre Á.A.G.O., en la destrucción total de cercas, en la terminación de pastos y cultivos, en el descuido de los árboles frutales y en las circunstancias, posible, de que la finca sea objeto hoy, en parte, de invasiones...", y cuya cuantía estiman de la siguiente manera: "...siete millones de pesos, suma, que apenas llega a cubrir el valor actual del fundo y de todas las mejoras que en el momento de la práctica de la diligencia de secuestro existían en el lugar, "...los perjuicios que implica el no haber podido explotar económicamente el referido bien y haber obtenido por consiguiente beneficios económicos, durante todo el tiempo que ha permanecido el inmueble El Diomate en poder del secuestre Á.A.G.O...." beneficios que estiman en la suma de "...quince millones de pesos moneda corriente".

    También reclaman los actores el pago de los perjuicios morales, consistentes en haber "...tenido que permanecer por varios años despojados del inmueble El Diomate, del cual son sus propietarios y eran sus poseedores en el momento de la práctica de las diligencias de secuestro referidas, siendo preciso acudir al servicio de abogado..." - los cuales estiman en la suma de ".. .$"500.000.oo moneda corriente", amén de los gastos realizados para tratar de recuperar el inmueble "...los que ascienden a la suma de quinientos mil pesos por concepto de abogados".

  2. - Los actores adujeron como hechos sustentatorios de las anteriores pretensiones los siguientes:

    1. Son comuneros con E." y Z.F.A.D.P. respecto del predio rural denominado El Diomate, en virtud de la adjudicación que se les hizo en el sucesorio de B.D.M., protocolizada mediante escritura No. 691 de 18 de Octubre de 1958 bde la Notaría de Tocaima, la que asimismo fue debidamente registrada.

    2. El referido bien fue objeto de dos diligencias de secuestro, practicadas por orden del Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tol.) en el proceso ejecutivo acumulado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Anaquilia Sogamoso Ramírez contra E.D.P., la última de las cuales se realizó el 12 de Agosto de 1979, por solicitud, del apoderado de la referida entidad bancaria, día en que uno de los comuneros se opuso a su práctica alegando ser su propietario y poseedor, oposición que no fue admitida "...con notorio desconocimiento de la calidad de poseedor que ejercía y ostentaba";

    3. En la realización de la aludida diligencia, por solicitud del apoderado de la entidad bancaria ejecutante, después de identificar el inmueble y de rechazar la oposición allí formulada, "...se le hizo entrega al secuestre de lo sometido a la medida procesal, es decir, se le entregó al señor Á.A.G.O., la totalidad del inmueble en forma real y material...", despojándolos a ellos y a la comunidad por ellos formada del antecitado bien, "...olvidando que lo que era materia del secuestro no era el bien inmueble en si, en forma real y material, sino que por el contrario la medida debía estar destinada a secuestrar unos simples derechos existentes en común y proindiviso".

    4. La diligencia de secuestro no ¡se ha debido practicar en la forma como la diligenció el Juzgado Civil del Circuito de M., pues tenía que limitarse "...conforme para estos casos lo prevé la ley, la doctrina y la jurisprudencia, a decretar el embargo comunicándolo al señor R. y practicando o consumando el secuestro de los derechos embargados mediante comunicación de la medida a los demás copropietarios de la propiedad,.. .advirtiéndoles que en lo sucesivo, en todo lo relacionado con los derechos del señor E.D.P., debían entenderse con el secuestre designado, quien por lo tanto sustituía al deudor de la entidad bancaria demandante, en la administración y beneficio de su cuota... "

    5. Después de las diligencias de secuestro, más concretamente el 22 de Agosto de 1979, fueron despojados del uso, usufructo y habitación del inmueble común "...el cual se encuentra desde esa fecha bajo el control del señor secuestre y bajo la supe vigilancia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Agencia de Melgar (Tol.)".

    6. Han pretendido en repetidas oportunidades vender sus derechos, arrendar el inmueble, cultivarlo, y en general, llevar a cabo la labor común a todo propietario, pero la gestión del secuestre, "___quien parece que arrendó el inmueble, y la intervención de los demandantes, en forma especial de la entidad bancaria referida...", al informar a los interesados en la compra de sus derechos o en el arrendamiento del predio "...han impedido cualquier transacción al respecto".

    7. De consiguiente, mediante la citada acción ejecutiva, y con la realización de las diligencias de secuestro practicadas sobre el inmueble "El Diomate", en forma irregular, improcedente e ilegal, se les ha limitado la posesión y dominio causándoles los daños de índole económica y moral que se reseñan en la demanda.

    8. Los ejecutantes, conocedores de las irregularidades de las diligencias de secuestro, con negligencia, temeridad y malicia, han pretendido, ante tal situación, que sus acreencias se paguen; negligencia, temeridad y malicia que también puede predicarse del ejecutado E.D.P. "...quien ante la situación padecida por sus comuneros, no ha adelantado ninguna gestión procesal para que se levante el secuestro de la totalidad del bien y para que solamente se secuestren en forma legal sus derechos, tal como lo pretendió uno de los copropietarios al iniciar y adelantar un incidente de levantamiento de secuestro".

    9. La conducta adoptada por los ejecutantes y el ejecutado precitados en el referido proceso ejecutivo, particularmente en la práctica de la diligencia consumada el 22 de Agosto de 1979 les ha causado " notorios perjuicios que necesariamente, conforme la ley, deben ser indemnizados...", pues desde la práctica de la expresada diligencia perdieron la posesión del inmueble, que ahora la detenta el secuestre en forma real y material".

    3.- La Caja del Crédito Agrario, Industrial y Minero y el codemandado E.D.P., respondieron oportunamente la demanda que se les había promovido en su contra, oponiéndose rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en ella; en cuanto a los hechos, la primera dijo que la mayoría no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás debían probarse, mientras que el segundo expresó que todos eran ciertos, menos los relativos a la conducta negligente, maliciosa e temeraria que se le imputa, pues como ejecutado no podía hacer cosa diferente que aceptar las órdenes del juzgado y que tampoco existen los medios procesales para que el demandado solicite en nombre de un tercero el levantamiento del secuestro de unos bienes, de propiedad y posesión de un tercero. Además, la entidad bancaria demandada propuso la excepción de "ilegitimidad en la causa (causa pasiva)", apoyada básicamente en que ella solamente se limitó a pedir, y el juez a dispensar, "...y si lo otorgó el juez, que conoce el Derecho, que es su función declararlo cuando se le solicita, si sus providencias quedan ejecutoriadas, si no se recurren en su oportunidad... la parte legitimada, seria en estricto derecho, el juez que procedió y el secuestre que recibió"; y el codemandado citado formuló la excepción genérica de "falta de derecho" para instaurar el proceso ordinario en su contra.

    La codemandada A.S.R., fue emplazada y vinculada al proceso mediante curador ad-litem, quien durante el plazo del traslado guardó absoluto silencio.

  3. - Agotado el trámite del proceso ordinario correspondiente, el Juzgado de la causa puso fin a la primera instancia con sentencia de 25 de Mayo de 1987, absolviendo a los demandados de las súplicas consignadas en el libelo que originó el proceso, decisión sostenida por el Tribunal...

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