Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27475 de 24 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552519690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27475 de 24 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Noviembre 2006
Número de expediente27475
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 82

RADICACIÓN No. 27475

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO A.V.M. y otros, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieran contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. o ICA DE MÉXICO S.A. (ICA) y las empresas GRANDICÓN LTDA. (GRANDICÓN) y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. (TERMOTÉCNICA), con las cuales conformó los Consorcios “ICA-GRANDICÓN” e “ICA-TERMOTÉCNICA”, respectivamente, así como también contra ISAGEN S.A., ISA S.A. E.S.P., ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE BOGOTÁ E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, como beneficiarias de las obras .

I. ANTECEDENTES

Se dijo en el libelo inicial que los 18 demandantes laboraron consecutivamente en varias obras de infraestructura desarrolladas por la demandada ICA DE MÉXICO S.A., pero ésta conformó dos consorcios con las sociedades antes mencionadas, con el fin de darle una apariencia de varios contratos autónomos, eludiendo sus obligaciones laborales a pesar de tener la primera el manejo administrativo, financiero, técnico y operativo de todas y cada una de las obras que bajo su dirección emprendía ICA. Tales vínculos – se afirma en la demanda - fueron permanentes, separados por cortos períodos de descansos y ficticiamente terminados voluntariamente o por conclusión de las obras, por lo que se produjo un despido injusto. A continuación se relacionan los extremos temporales de cada relación de trabajo:

Demandante: Fecha/ingreso Fecha/egreso

1. O.V.M. 6/06/72 2/02/92

2. H.A.P. 28/09/78 18/04/92

3. A.A.A. 26/11/71 12/10/86

4. J.E.P. 22/05/75 20/06/85

5. FRANCISCO MESA LÓPEZ 8/03/71 23/03/98

6. Á.B.Q. 29/10/75 20/05/84

7. M.V.U. 17/11/78 25/01/87

8. A.S.M. 20/09/78 12/10/86

9. J.G.Y. 4/03/76 27/11/83

10. L.J. EUSE 6/05/79 6/12/86

11. J.M. MESA 12/07/78 31/01/86

12. L.M.H. 10/01/77 10/09/84

13. JESÚS RUA RUA 30/10/78 5/03/91

14. G.M.C. 18/01/80 24/07/86

15. A.R.R. 15/01/81 21/08/86

16. O.M.M. 27/01/82 28/09/86

17. J.E. MORALES 9/02/83 27/01/87

18. Z.F.M. 8/01/79 30/07/81

Se dijo también en el capítulo de los hechos que ICA incumplió el deber de afiliarlos “al Seguro Social, muy especialmente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte” y que el despido de O.V.M., H.A.P., A.A.A. y J.E.P. se produjo después de 10 años de servicios. Con base en tales circunstancias pidieron que, previa declaración de constituir una empresa única, las demandadas todas sean condenadas al reconocimiento de la pensión sanción a favor de los cuatro mencionados demandantes. Subsidiariamente y ya respecto de todos los actores, solicitan el pago al Instituto de Seguros Sociales de todas las cotizaciones causadas durante las vinculaciones laborales respectivas, o, en su defecto, se le pague a los demandantes a título de indemnización el valor de dichos aportes o cotización sanción, debidamente actualizados, o en su defecto el bono pensional. En cualquier evento, reclamaron también la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de las prestaciones comunes y especiales señaladas en la ley, así como en la demanda adicional reclamaron perjuicios materiales y morales por no haber disfrutado de la seguridad social.

Aceptó la demandada ICA DE MÉXICO S.A. haber constituido, amparada en la ley por razones técnicas o financieras, consorcios con varios empresarios colombianos, pero negó que lo hubiera hecho con el fin de eludir responsabilidades laborales. Así mismo rechazó el haber tenido como empleados permanentes suyos a los accionantes y dijo ser posible que en algunas obras pudieron existir trabajadores sin afiliación a la seguridad social, por no existir cobertura en los lugares donde prestaban el servicio. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y ausencia de derecho sustantivo. ISA S.A., la Corporación Autónoma Regional del Valle e ISAGEN S.A., por su parte, negaron ser beneficiarias o dueñas de las obras señaladas en la demanda y, al igual que la Empresa de Energía de Bogotá, que rechazó los hechos aducidos por los actores, se opusieron a las pretensiones.

El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 16 de agosto de 2002 absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda. Tal decisión fue apelada por los actores y el Tribunal, en el fallo objeto del recurso extraordinario, la confirmó en todas sus partes.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Corporación de instancia procedió a examinar uno a uno los 18 casos acumulados e hizo un análisis de la prueba testimonial que encontró deficiente, contradictoria e imprecisa, razón por la cual, dado que tampoco ninguno de los documentos arrimados al proceso dan cuenta de haberse producido un despido por parte de la empresa ICA, no halló acreditado este elemento indispensable para despachar favorablemente la condena de la pensión sanción, solicitada con relación a los cuatro primeros demandantes del listado del capítulo anterior, de los cuales sólo respecto de H.A.P. pudo establecerse una sumatoria de 10 años al servicio de las demandadas.

De otro lado, para el Tribunal no hay prueba alguna en el expediente de la que pueda inferirse una relación de dependencia económica entre ICA, GRANDICÓN y TERMOTÉCNICA, y mucho menos de las dos últimas sociedades mencionadas respecto de la primera de ellas, como lo aseguró el apelante. Ni siquiera, agrega el ad quem, pueden considerarse filiales o subsidiarias unas de otras y, por lo mismo, no constituyen una unidad de empresa. Esto impide la agregación del tiempo trabajado por los demandantes en una de ellas, al lapso en que pudo laborar con cualquiera de las dos restantes.

En lo atinente a la cotización sanción, por no haberse afiliado a la seguridad social, rechazó el fallador de segundo grado tal petición, al no reunirse los requisitos legales para ello. En similar sentido se pronunció sobre el bono pensional, que no puede pagarse directamente a los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

En cuanto a la afiliación a la seguridad social, el Tribunal encontró probado que las obras donde laboraron los demandantes, quienes lo hicieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron en lugares en los que no existía la cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la apoderada de los demandantes, fue replicado por los procuradores judiciales de ICA y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y tiene como alcance la anulación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque el del Juzgado y, en su lugar, profiera las condenas principales o subsidiarias formuladas. Solicita, además, la revisión de la jurisprudencia relativa a la incidencia del lugar de trabajo en la afiliación a la seguridad social. Para tal efecto propone ocho cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, el segundo, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, por estar dirigidos todos por la vía directa en el concepto de infracción directa y ser compatibles y complementarios entre sí, lo que metodológicamente facilita el análisis integral del recurso. El tercero se decidirá independientemente.

CARGOS POR LA VÍA DIRECTA

PRIMER CARGO:

Denuncia la infracción directa de los artículos 18 de la Ley 712 de 2001 y

el 95 del Código de procedimiento civil, lo que a su vez produjo la infracción directa del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990.

Señala que el Tribunal no siguió los parámetros de la primera ley citada “que le da instrucciones precisas al fallador de cómo valorar piezas fundamentales como son la demanda y la contestación de la demanda”. En ese sentido, agrega, no advirtió que en el hecho 9º de la demanda, en el cual se afirmó que los aspirantes a la pensión sanción habían laborado más de 10 años al servicio de ICA DE MÉXICO S.A. y fueron despedidos en forma injusta, fue respondido lacónicamente con un “No es cierto”, razón suficiente para tener por probado ese hecho de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y conceder la pensión sanción.

Los OPOSITORES sostienen que el recurso es un alegato de instancia, que las normas denunciadas como violadas son procedimentales y no sustanciales y que el impugnante pretende la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR