de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 29 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552519734

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 29 de Junio de 1995

Fecha29 Junio 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco 29(06/1995/)

Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Trece de Familia y Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por B.L.G.G. contra J.E.M.S..

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que obra a folios 7 a 10 del cuaderno No. 1 BLANCA L.G.G. citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a J.E.M.S., para que cumplida su tramitación se decrete la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, y se ordene la liquidación de la misma.

  2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas, expresa la demandante, en síntesis los siguientes hechos:

    2.1. Que convivió en unión libre con el demandado desde el año de 1971 hasta el año de 1992, tiempo éste durante el cual fueron procreados los menores M.J., J.U. y A.L.M.G..

    2.2. Que durante esa época, fueron adquiridos algunos bienes, que enumera en la solicitud de medidas cautelares contenidas en la demanda aludida-(fls. 8 y 9, C.l), los que forman parte del patrimonio de una sociedad de hecho entre las partes.

  3. El Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 17 de mayo de 1994 (fl. 12, C.l), rechazó la demanda a que se ha hecho mención, por considerar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción civil, y no a la de familia.

  4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito .de S. de Bogotá, al que le fue repartido el proceso en virtud de haber sido remitido para el efecto por el Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 31 de mayo de 1994 (fl. 15, C.l), a su turno se declaró incompetente para conocer de este asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en auto de 27 de julio de 1994 (fl. 3, C. 2), admitió a trámite el conflicto así suscitado y, el 10 de mayo de 1995 (f1. 4, C. citado), ordenó luego remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para su decisión, por considerar que se trata de un conflicto de jurisdicción.

  6. Recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 1995 (fl. 1, C.C., de su decisión se ocupa ahora la Corporación.

CONSIDERACIONES
  1. Como es conocido suficientemente, la jurisdicción, como manifestación de la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia entre los asociados, desde el punto de vista ontológico, es una sola, no obstante lo cual, por razones de orden funcional y para una más eficaz prestación de la misma, la Constitución y la ley crearon jurisdicciones especializadas para resolver las controversias que se susciten en los diversos "ramos de la legislación" (art. 150, 221, 116 y concordantes, Constitución Nacional).

  2. Consecuencia obligada de la existencia de jurisdicciones especializadas, aún al interior de la jurisdicción ordinaria, es la posibilidad de surgimiento de conflictos negativos entre distintos Despachos Judiciales para conocer de un proceso determinado, razón ésta que llevó al constituyente a establecer en el artículo 256 de la Carta Política, como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir tales conflictos, organismo éste ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo dispuesto por el artículo 9o., numeral 1º del Decreto 2652 de 1991.

  3. Con todo, en virtud de que, como es igualmente conocido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que, cuando el conflicto se suscita entre Despachos Judiciales de jurisdicciones especializadas al interior de la jurisdicción ordinaria "no se trata de colisiones frente a otras jurisdicciones", como lo expresó, entre otras en providencia de 22 de abril de 1992 (ordinario de M.I.O. de González contra J.C. , la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 Constitución Nacional), a partir del auto de 1º de junio de 1992, expediente 3940, tiene por sentado que, en casos como éste, procede a desatar el conflicto...

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