Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46512 de 11 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46512 |
Número de sentencia | SL655-2013 |
Fecha | 11 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL655-2013
Radicación No. 46.512
Acta No.028
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.J. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy recurrente persiguió que la demandada le sustituyera y pagara la pensión de jubilación que a su compañero permanente, M.S.L., le reconoció el 9 de noviembre de 1981, por éste haber fallecido el 12 de abril de 1983, a partir del 13 de abril de 1983, junto con sus reajustes legales, intereses y corrección monetaria.
Fundó las anteriores pretensiones en que convivió con el causante desde el 21 de septiembre de 1964 hasta el 12 de abril de 1983 cuando éste falleció, y tiempo durante el cual procrearon 4 hijos, hoy todos mayores de edad, y de él dependió económicamente. Agregó que el causante estuvo casado con M.G.D.S. pero de quien se separó el 20 de septiembre de 1964 para pasar a convivir con ella; y que la demandada, en su momento, le reconoció la sustitución de la pensión a sus hijos menores pero a ella no, pese a que el 3 de agosto de 1987, el 29 de marzo de 1999 y el 29 de diciembre de 2008 le formuló sendas reclamaciones a las que contestó que la Ley 33 de 1973 y el Decreto Reglamentario 690 de 1974 sólo reconocían la posibilidad de sustituir la pensión a la ‘viuda’, es decir, a quien fuera la esposa del causante a la fecha del deceso, condición con la que ella no contó pues apenas era su compañera permanente.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ECOPETROL S.A., aceptó que pensionó a M.S.L. a partir del 16 de noviembre de 1981 y que éste falleció el 12 de abril de 1983 percibiendo para esa data una mesada pensional de $36.463,00, así como que la demandante le interpuso las reclamaciones referidas en el escrito introductor. En su defensa afirmó que no le ha desconocido derecho alguno, simplemente, que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 exige la condición de viuda del causante a la aspirante a sustituirle en la pensión, calidad que ésta no ha acreditado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y la llamada ‘genérica’.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 21 de julio de 2009, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la sustitución pensional reclamada, a partir del 13 de abril de 1983, en cuantía mensual de $49.451, sin perjuicio de los incrementos legales anuales. Ordenó que el retroactivo pensional se contabilizara desde el 26 de febrero de 2006 hasta la inclusión en nómina y se indexara hasta su pago efectivo, por haber prosperado la excepción de prescripción de las causadas con anterioridad a esa fecha. Condenó en costas a la demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la empresa demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandante a quien impuso el pago de las costas de primer grado, absteniéndose de señalarlas para el recurso.
Para el Tribunal no ofrecían discusión alguna los siguientes hechos del proceso: la calidad de pensionado por jubilación del causante --folio 76--, la fecha de su defunción --folio 12-- y la convivencia de la demandante con éste como compañera permanente. El tema a elucidar, precisó, se contraía, entonces, a “determinar si la señora mercedes J., en su condición de compañera permanente del causante, tiene o no derecho a que la demandada le reconozca y pague una sustitución pensional”.
En virtud de la fecha del deceso del causante --12 de abril de 1983--, asentó que las normas aplicables al caso eran los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º del Decreto Reglamentario de la misma 690 de 1974, que transcribió, que previeron el derecho de sustitución pensional para la ‘cónyuge supérstite’, “sin que [se] extendiera dicho beneficio a la compañera permanente”, quien, para reclamarlo, debía acreditar tal condición “con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio”.
Además, según el juzgador, la Ley 12 de 1975 reconoció derechos a la compañera permanente, pero no del pensionado sino del trabajador que tuviere el tiempo de servicios exigido pero no la edad y falleciere, esto es, “no lo hizo como sustituta sino como directa beneficiaria”, por manera que, ella no aplicaba al caso en estudio, debiendo entonces la demandante, para ser acreedora de la prestación reclamada, “acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles y eclesiásticas de matrimonio tal como lo dispone el Decreto 690 de 1974, sin que ello hubiere acontecido”. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 18 de octubre de 2005 (Radicado 25.256).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Para tal efecto le formula un cargo que título ‘primer cargo’ que se resolverá enseguida, con lo replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por “violación directa de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y del artículo 1º del Decreto 690 de 1974 y por infracción directa del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y a (sic) la Ley 113 de 1985”.
Sostiene la recurrente que el Tribunal discriminó su condición de compañera permanente por más de 18 años con el pensionado fallecido, por no contar con la calidad de cónyuge supérstite del mismo para poderlo sustituir en la pensión, cuando quiera que desde vieja data la legislación ha reconocido la igualdad de derechos entre esposo (a) y compañero (a) permanente, particularmente desde la Ley 90 de 1946.
Aduce que el Tribunal violó la ley cuando reconoció que la Ley 12 de 1975, reglamentada por la Ley 113 de 1985, le posibilitó a la compañera permanente adquirir el derecho pensional cuando su compañero falleciere sin haber cumplido la edad pero sí el tiempo de servicios exigido (que es lo más), pero se lo niega a ella como compañera permanente del causante quien ya contaba con el derecho pensional (que es lo menos), pues en este segundo caso el derecho pensional ya se había materializado.
Alega la recurrente que ello es injusto y discriminatorio, y fruto de una posición exegética frente a la ley que desconoce los objetivos de la seguridad social y la sustitución pensional y contraría principios generales del derecho como el de igualdad.
VII. LA RÉPLICA
La empresa opositora reprocha al cargo atribuir dos modalidades de violación de la ley excluyentes respecto del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y su reglamentaria la Ley 113 de 1985; no explicar los alcances que le corresponden a las normas que dice indebidamente aplicadas; y desconocer que el Tribunal no aludió a las que señala como infringidas directamente e interpretas erróneamente. Sobre el fondo del cargo, afirma que el Tribunal acertó en su decisión, pues habiendo muerto el causante el 12 de abril de 1983, la norma aplicable a la sustitución pensional que procediera lo es el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que en su decreto Reglamentario 690 de 1974 exige formalmente la prueba de la calidad de ‘viuda’...
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