Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37465 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37465 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA / CESA PROCEDIMIENTO / DECLARA CADUCIDAD DE LA QUERELLA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Líbano
Número de expediente37465
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 302

Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil trece.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado F.C.M., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, T., mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza.

Antecedentes.-

1.- La cuestión fáctica fue consignada en la resolución de acusación de segunda instancia, de la manera siguiente:

“Acorde con las constancias procesales, podemos indicar que la presente encuesta probatoria –jurídica, tuvo su origen a raíz de la denuncia escrita presentada por el abogado J.H.R.E., por poder otorgado por el señor A.V.T., quien a su vez actuó en representación de la Cooperativa de Caficultores de El Líbano”.

“Relatan los hechos que el señor J.B.C.S. hizo entrega a F.C.C.[1] (sic), quien a su vez era el Agente o F. de la Cooperativa de Caficultores en la Municipalidad de El Líbano, de una cantidad de Café pergamino en las siguientes cantidades: El 9-11-20, 782 kilos; el 15-11-02, 915 kilos; el 21-12-02, 505 kilos y, finalmente, el día 26-12-02, 274 kilos, para un gran total de 2.476 kilos de café. Esta labor la realizó el señor J.B. en calidad de ‘depósito’, a la espera de una mejor oferta del precio del mismo, momento en el cual el señor F.C.C. (sic) debía hacer venta del pergamino y así pagar el mejor precio al propietario del mismo, situación que finalmente no sucedió, pues, según lo informa esta investigación, para el mes de marzo de 2003, fecha para la cual aún el señor FERNANDO no había hecho devolución del dinero acordado, el último de los nombrados suscribió una letra de cambio, en su generalidad en blanco, para soportar tanto la entrega del café como de la deuda equivalente del pergamino.

“Bajo estos presupuestos, al entender el señor J.B.C.S. una conducta atentatoria contra su patrimonio económico, a través de apoderado judicial instauró demanda para que por el procedimiento ordinario se condenara a la Cooperativa de Caficultores y, solidariamente, a F.C.C. (sic), por una responsabilidad civil ‘extracontractual’, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Líbano el conocimiento de este caso, actuación que finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2005 por medio de la cual se condenó a la Cooperativa en mención a cancelar, entre otras obligaciones, la suma de $5.342.600 más los intereses civiles, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, por lo que más adelante (8 de mayo de 2006), al considerarse afectada la Cooperativa de Caficultores de El Líbano con la conducta de su empleado, procedió a instaurar la correspondiente denuncia que originó este proceso”-.

2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[2], el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) la F.ía Treinta Local de Líbano, T., calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado F.C. MORALES como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza definido por el artículo 249 del Código Penal de 2000[3], mediante determinación que el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) la F.ía Primera D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, T. confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa[4].

3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, T.[5], en donde se llevó a cabo la vista pública[6], y el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) se puso fin a la instancia condenando al procesado F.C. MORALES a las penas principales de doce (12) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza definido por el artículo 249 del Código Penal de 2000[7].

4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación[8] y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, T., mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) resolvió impartirle íntegra confirmación[9].

5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa[10] la recurrió en casación, invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, y presentó la correspondiente demanda siendo admitida por la Corte[11].

La demanda.-

Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, argumenta la procedencia de la vía discrecional invocando al efecto la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con las reglas básicas para declarar la caducidad de la querella, y tutelar los derechos fundamentales de su asistido, en particular el debido proceso, toda vez que se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal ya que se continuó con la acción penal a pesar de haber operado el fenómeno de la caducidad.

Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula el recurrente contra el fallo de segunda instancia, en los que denuncia que éste fue proferido en juicio viciado de nulidad.

En el primero de ellos señala que la nulidad deriva de haberse dictado el fallo pese a haber caducado la querella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la querella debe presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible y en este caso transcurrieron 3 años y 8 meses, desde la realización de la conducta, lo cual tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre de 2002.

Manifiesta que “habiendo obrado el sentenciador no obstante haber transcurrido mucho más del término para la operación de la caducidad de la querella, que es de seis meses contados a partir de la comisión de la conducta punible, se procedió con evidente violación al debido proceso, y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual hace que este cargo sea próspero y en consecuencia, derive en la casación de la sentencia impugnada”.

Asimismo, en la segunda censura sostiene que la sentencia es violatoria de disposiciones de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, al desconocer que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tras considerar erradamente que el delito de abuso de confianza es un delito permanente.

Anota que en este caso, la conducta tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre de 2002, la denuncia se presentó en el mes de mayo de 2006, la resolución acusatoria fue expedida en julio de 2007, y cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2008, es decir después de haber transcurrido 5 años y 10 meses, “por ende mucho más del término para la operancia de la PRESCRIPCIÓN PREVIA A LA SENTENCIA, de la acción penal”, lo cual constituye una violación del debido proceso.

Finalmente, en el tercer cargo, también apoyado en la causal primera de casación, denuncia violación del artículo 28 de la Carta Política, “por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, pues el origen del proceso fue la demanda ordinaria de responsabilidad civil iniciada por J.B.C. contra la Cooperativa de Caficultores de Líbano y F.C., en cuyo proceso los demandados resultaron condenados...

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