Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39564 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39564 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Número de expediente39564
Número de sentenciaSL882-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 882-2013

Radicación N° 39564

Acta No. 28

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BBVA COLOMBIA S.A, contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió J.S.B..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene a la demandada al reajuste salarial, conforme al IPC certificado por el DANE por los años 2003 a 2005 y “hasta que cumpla la respectiva sentencia sobre el promedio del salario base que tiene congelado desde 2002 es decir de $2.659.500”, las diferencias de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad y demás prestaciones sociales, el auxilio por cambio de residencia o lugar de trabajo con su incremento, la indexación de las sumas reconocidas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Expuso que presta servicios a la sociedad demandada, antes Banco Ganadero, desde el 1º de junio de 1984 y actualmente desempeña el cargo de “GERENTE DE LA SUCURSAL ZONA COMERCIAL MONTERÍA”; devenga un salario base de $2.659.500,oo, sin aumento legal desde el año 2002, que con la anterior actitud la demandada viola las normas legales, ya que todos los años debió aumentarse conforme al IPC; que ha hecho distintas solicitudes, pero la respuesta ha sido que “es imposible su aumento debido al hecho incontrastable de desequilibrio que actualmente existe en las prestaciones equivalentes a su contrato de trabajo, por lo cual no hay incremento salarial correspondiente”; que se afilió al sindicato de base ACEB, a raíz de la persecución de que viene siendo objeto; que la entidad demandada le incumple con cierta clase de prestaciones que reconoce convencionalmente y a título de mera liberalidad, como es “el compromiso del complemento de vivienda que el Banco le reconoce a mi mandante desde el año 2000, por ocho años por valor de $3.000.000 anuales, pagaderos a $250.000 mensuales pero que inexplicablemente deja de cancelarle algunos meses si y otros no, sin notificación alguna (…), sin contar que dicho complemento de vivienda no se le determinó conforme a la situación del nivel de carestía y alto costo de la ciudad de montería, con lo que frente a otros funcionarios de otras ciudades se encuentra en desventaja”; que se ha visto obligado a recurrir por la vía ordinaria para que se haga efectivo lo estipulado en la convención.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la vinculación, pero negó que se desempeñara como Gerente de la Sucursal Zona Comercial de Montería, pues aclaró que sí fue nombrado en ese cargo, pero dicha sucursal se cerró el 23 de septiembre de 2003; adujo que no ha sido posible ubicar al demandante en otra gerencia por ausencia de vacantes, y que como dice tener fuero sindical”, no es posible trasladarlo sin autorización judicial; los demás fundamentos fácticos los negó y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago (folios 77 a 91).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, condenó al Banco a pagar el reajuste de los salarios de los años 2003 a 2006 y hasta el mes de octubre de 2007, que fijó en $11.846.888, debidamente indexados, por el no pago oportuno, teniendo en cuenta la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la providencia y le impuso costas, la adicionó en término y dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales conforme el incremento salarial (folios 494 a 504y 513).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante providencia de 15 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado sin gravar con costas (folios 20 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que como el sustento de la primera pretensión era convencional, debía acudirse a la cláusula 6ª de la compilación de normas de 2004 – 2005, para verificar si de ellas se derivan las consecuencias pregonadas por el demandante en relación con su incumplimiento; explicó que la convención colectiva aportada al proceso no cumplía con los requisitos de validez, lo que le impidió fulminar condena con base en ese medio probatorio, pues destacó que la visible a folios 53 a 65 y 67 y siguientes del expediente, carecía del respectivo depósito.

Recabó que si bien se incorporó la copia del escrito de la convención con un sello en el que consta el depósito (folios 53 a 65), pero no estaba en el aparte que pidió aplicar el actor y que aunque sí militaba en otra copia (folio 84) esta carecía de la referida solemnidad.

Sobre el reajuste salarial conforme al IPC, certificado por el Dane, luego de trascribir lo dispuesto por los artículos 148 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, así como de copiar algunos extractos de las sentencias T- 102 de 1995 y C – 1064 de 2001, precisó que los incrementos salariales, específicamente para los cargos de Gerente, como el desempeñado por el actor, dependía de las decisiones de la Junta Directiva, y no de la política salarial establecida en la convención, lo cual concretó “al observar la prueba documental aportada por el demandado a folio 248 del expediente, y en los extractos de actas de sobre incrementos salariales e incentivos variables de la Junta Directiva del BBVA, visibles a folios 246 y s.s. y que dichos incrementos tienen como base la calificación que se realiza a sus empleados por la prestación de sus servicios y desempeño de las funciones a ellos encomendadas, y que como es evidente en el caso concreto, no desempeña el demandante”.

Destacó que dentro del expediente constaban los resultados de esas calificaciones y evaluaciones realizadas al demandante, en las que se advirtió que su desempeño fue calificado como aceptable para el año 2000, satisfactorio para 2001 y que en el año 2002 no hubo visita. Que según el documento de folio 243, a partir del 13 de septiembre de 2002, aquel no desempeñaba funciones, “por tanto su cargo de Gerente es nominal y no funcional, y que a ello y a las políticas económicas establecidas por el Banco no se le ha aumentado el salario al señor J.S.B.. Sin embargo, claro es para la Sala que esta calificación es fundamental para acceder el empleador al incremento fijado por la Junta Directiva del Banco, pero no para el incremento legal que según la jurisprudencia, debe ser para todos los salarios, sin distinción, máxime cuando el demandante en la actualidad, está desempeñando el cargo de Jefe de Cobranzas con el mismo rango salarial”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada y concedido por Tribunal; pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado para que en instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, “declarar la inhibición por falta de competencia para resolver el conflicto económico propuesto por el demandante”, proveyendo sobre costas como corresponda.

En subsidio solicitó, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en instancia se revoque la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar “en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 10, 16, 19, 21, 50, 57, numeral 4, 59, numeral 1, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132, 134, 138, 143, 145, 148 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 149, 186, 249, 306, 432, 456, 467, 468, 469, 480 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º, 2º, literal d, y 8º de la Ley 278 de 1996; 2º (Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001), , 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 37, 97, 99, 140, 331, 332, 333 y 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 13, 53, 187, 230, 334, 366 y 373 de la Constitución Política”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1. Dar por demostrado implícitamente y en contra de la realidad que al solicitar su ajuste de salario el demandante estaba planteando un conflicto jurídico originado en el incumplimiento de la Ley, por lo que entonces la jurisdicción laboral ordinaria tiene competencia para dirimirlo.

“2. Dar por demostrado que los incrementos salariales para cargos directivos como el que tiene el demandante competen a la decisión de la Junta Directiva de la...

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